Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Seis (06) de Noviembre de 2.007.

197° y 148°

Las actuaciones que conforman este expediente, fueron remitidas a esta Alzada en virtud de la Solicitud de Regulación de competencia planteada por la Abogado en ejercicio N.G.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.034.379, domiciliada en la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas en su condición de parte demandante, en virtud del procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara en contra de las ciudadanas L.V. y W.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 15.030.772 y V.- 9.910.659, con domicilio la primera de las demandadas en la Calle A.A. S/N, al lado de la Cancha deportiva de la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, y la segunda de las nombradas y demandada con domicilio en la Urbanización Los Teodokildas, Sector C, Manzana 136, Casa S/N, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la señalada solicitud de Regulación de Competencia es contra la decisión dictada por La Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio de 2007, que declaro … “ NO TIENER COMPETENCIA TERRITORIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y señala expresamente como Tribunal competente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y, una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado competente, librándose el oficio correspondiente…”

Ahora bien, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial el competente para conocer de dicha solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro del lapso que prevé el artículo 73 eiusdem, procede a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

ÚNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose éste no tener competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la LOPNA,tomando en consideración una serie de circunstancias las cuales se citan textualmente:

• …” Se desprende del escrito de demanda que el thema decidendum es la determinación de la demandante como concubina del de cujus C.E.L.O., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. 8.379.369 y falleciera ab- intestato en la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.

• Que la Acción Mero Declarativa contenida en la demanda va dirigida contra los niños --------------- y ---------------- de ocho (8) años y veinte (20) meses, respectivamente.

• Que las atribuciones de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, establecidas en el artículo 177 de la LOPNA, consagran la competencia territorial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal c) es atribución de estos Juzgados el conocimiento de demanda contra niños y adolescentes: Asimismo el artículo 453 eiusdem, establece la competencia territorial de estos Tribunales espacialísimos, determinándose que en los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de Nulidad de Divorcio, en la cual el domicilio conyugal determina la competencia territorial del Tribunal.

• Se observa del escrito de demanda y del escrito de reforma, que los niños demandados en cabeza de sus respectivas progenitoras tienen sus residencias en la Población de San Félix y en la ciudad de Puerto Ordaz, ambos del Estado Bolívar.

• Que por las razones consideradas es por lo que esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO TENER COMPETENCIA TERRITORIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la LOPNA y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a quien ordena remitir el presente expediente.

Ahora bien es el caso, que una vez revisado el escrito de Solicitud de Regulación de Competencia consignado por la Abogada N.G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.T.G., mediante la cual entre otras consideraciones argumenta (folio 100):

….”Que manifiesta el Tribunal A Quo, que no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa porque las representantes legales de los niños demandados están domiciliadas en San Félix y Puerto Ordaz, Estado Bolívar y respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Si bien es cierto que en el encabezado del capítulo III que se refiere a EL TERRITORIO, se incurrió en un simple error material al señalarse: “… a las ciudadanas L.V.U. y W.S., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en San Félix, Estado Bolívar y Puerto Ordaz, respectivamente…”, sin embargo, consideró que tal error podía advertirse claramente y por ello, no era posible que pudiere crear tal estado de confusión como para llegar a declinar la competencia, porque en el primer aparte de ese mismo capítulo, se indica con precisión lo siguiente:

Pido al Tribunal que la citación de la ciudadana L.V.U., se efectúe en la siguiente dirección: Calle A.A. S/N, al lado de la cancha deportiva de la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas; que la citación de la ciudadana V.S., se haga en la siguiente dirección: Urbanización Los Teodokildas, Sector C, Manzana 136, Casa S/N, Puerto Ordaz, Estado Bolívar…

De tal modo que el domicilio de cada una de las demandadas, quedó debidamente aclarado con este pedimento, y ratificado con la adminiculación del mismo a otros elementos establecidos en el libelo, como por ejemplo la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ------------------, proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, y la existencia de dos adolescentes ----------- y ------------, hijos de su mandante, cuyos derechos también deben ser protegidos, quienes no fueron demandados por la madre, por no existir entre ellos conflicto de intereses.

Estimó que el Juzgado de instancia, tiene competencia territorial para conocer este asunto, en el cual se están ventilando hechos que pueden afectar derechos e intereses de cuatro (04) menores de edad, es decir, de dos niños: ------------- y --------------, de ocho (08) años y veinte (20) meses de edad; así como de dos adolescentes: --------- y -------------, de diecisiete (17), dieciséis (16) años, respectivamente, de los cuales tres de ellos tiene su domicilio en esta jurisdicción territorial.

Y ello aunado a que el domicilio de los concubinos se encontraba establecido en la calle San Miguel, frente a la Plaza San Miguel de la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, y a que el concubino de su mandante, ciudadano C.E.L.O., murió en la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas. Acompañándose al efecto recaudos que para determinar la competencia alegada, solicitándose por todos los razonamientos expuestos, sea declarada con lugar el presente Recurso de Regulación de Competencia, y se ordene a ese Tribunal conocer de la presenta acción, y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, dado el anterior planteamiento observa este Sentenciador que específicamente en los (folio 6, 8, 9 y 10), rielan insertas a las actas procesales respectivamente Acta de Defunción del de cujus C.E.L.O., donde se establece que el referido ciudadano murió en la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, copia del Acta o Partida de Nacimiento de C.D.L.T., donde se evidencia como domicilio del mismo la Población de Guanagauana, Municipio Piar del Estado Monagas, así como del Adolescente ---------- y de la niña ----------- VELÁSQUEZ, donde se evidencia igualmente que el domicilio de éstos dos últimos es la Población de Guanagauana, Municipio Piar del Estado Monagas.

En este orden de ideas, este Operador de Justicia considera pertinente traer a los autos el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 453 LOPNA: El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal

. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Visto lo anterior, estima quien aquí decide que la norma antes citada es bastante clara en el sentido que señala que el Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177, será el de la residencia del niño o adolescente, estableciendo como excepción, cuando se trate de divorcio o de nulidad de matrimonio en cuyo caso el Juez competente será el del domicilio conyugal, en tal sentido en el caso de marras se evidencia que las pretensiones de la parte actora son en base a una Acción Mero Declarativa, donde solicita se le reconozca como concubina del ciudadano C.E.L.O., supra identificado y por analogía en las excepciones que establece el citado artículo como es en los casos de divorcio de nulidad de matrimonio, al asemejarse al presente caso aunado a los recaudos acompañados y por el domicilio de las demandadas reflejan que se encuentran dentro del ámbito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello mal podría declinarse la competencia del presente juicio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la Abogado en ejercicio N.G.G., en su carácter de

Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.T.G., supra identificadas. En consecuencia se REVOCA, la decisión emitida por La Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha catorce (14) de Junio de 2007.

Notifíquese por oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que remita el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano Pérez

En la misma fecha, siendo las 3:15 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/mp

Exp. N° 008605

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