Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Veinticinco (25) de Octubre dos mil once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.613.414 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.F.R. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.456.527 y 10.308.685, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.379 Y 119.274, respectivamente.

DEMANDADO: I.J.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.391.254

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 009525

Conoce este Tribunal con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado A.F.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.C.G.D.A., identificados supra, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó la suspensión de la presente causa.

Llegados los autos a este Tribunal, se le impartió el trámite de Ley y en fecha 06 de Octubre de 2011, se procedió a darle entrada al presente expediente y se fijo el décimo día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a dictarla en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Observa esta Superioridad que en fecha 01 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto auto mediante el cual expreso:

“…En virtud de que este decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, viene a regular los desalojos arbitrarios y a saldar una deuda histórica en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda digna; a pesar de que de una simple lectura que del contrato que dio origen a la relación existente entre las partes intervinientes en la presente causa se puede observar que nos encontramos en presencia de un contrato de reserva de habitación y usufructo vitalicio, a favor de los Ciudadanos Croce Di Vito la Marca y A.V.G., quienes como terceros afectados directamente de este procedimiento no fueron llamados para hacerse parte en el juicio o que alguna persona sintiera afectados sus intereses con este tipo de procedimiento; este Tribunal en estricto acatamiento a lo anteriormente señalado ordena suspender la presente causa hasta tanto las partes intervinientes consignen los recaudos expedidos por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat, de haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, por no encontrase demostrado en ninguno de los instrumentos que acompañaron junto al libelo de demanda que estamos en presencia de un local comercial sino mas bien del documento de compra del inmueble se señala “una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 52 ubicada en la carrera 5, entre las calles 4 y 5 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo que mal podría este Juzgador continuar el presente juicio cuando hay una disposición legal que lo prohíbe…”

Observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que:

Se evidencia del escrito contentivo del libelo de demanda que la parte demandante solicita el desalojo sobre el local comercial ocupado por la arrendataria y que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 52 ubicado en la Carrera 5 entre Calles 4 y 5, antigua prolongación Boyacá, sector Barrio Obrero, así pues de las actas procesales, no se observa que la parte demandante solicite el desalojo de algún inmueble destinado a vivienda o habitación, por el contrario del escrito contentivo de la demanda, se observa que sobre el referido inmueble se había constituido derecho de habitación y usufructo vitalicio a favor de los Ciudadanos Croce Di Vito la Marca y A.V.G., y manifestó de la misma forma que el usufructuario Croce Di Vito la Marca, falleció en razón de lo cual acompaño acta de defunción, que cursa al folio 26 del presente expediente, actuación esta que el Tribunal de la causa no consideró al momento de ordenar la suspensión de la presente causa, en razón de ello el usufructo se extingue por la muerte de una de las partes y el bien se libera de los derechos constituidos, mas aun cuando la misma parte accionante indica que posteriormente a la muerte del ciudadano CroceDi Vito la Marca, se acordó de forma verbal entre la accionante y la demandada, que esta ultima continuara ocupando el local comercial comprometiéndose a pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, considerando esta Alzada que de las actas procesales se observa que se trata del arrendamiento de un local comercial, y así se decide.-

Así pues es claro el Decreto Ley, al indicar dentro de los sujetos objeto de protección:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupan de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…

En razón de lo anterior este Tribunal considera, aún cuando el presente recurso de apelación no fue fundamentado, que la pretensión de desalojo aquí demandada esta dirigida contra un local comercial, y no contra una vivienda, en razón de lo cual la aplicación del Decreto con rango valor y fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta improcedente en la presente causa, y como consecuencia de ello contraria a la Ley la suspensión de la presente causa, en razón de lo cual el presente recurso de apelación debe prosperar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado A.F.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.C.G.D.A..

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 01 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordeno la suspensión de la presente causa.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa continuar la sustanciación de la presente causa, en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 009525

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR