Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001073

ASUNTO : IP01-P-2009-001073

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR A.G.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;

En tal sentido pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:

Se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público asignación N° 402/09 constante de la denuncia interpuesta por ante el Comando Policial del Estado Falcón, la ciudadana M.C.G.D.V.… en contra de la Ciudadana YEANMELI P.V.C., quien expuso lo siguiente: “el día 27/04/09, aproximadamente las 5:51 de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi nieta de cinco años, y se presento la joven Yeanmeli quien era pareja de mi hijo tocando el timbre en reiteradas oportunidades de una manera desesperada y vociferando palabras obscenas, y dándole patadas a la puerta diciéndome que le abriera la puerta por qué me iba a matar rayándome la puerta principal de la casa con amenaza y tuve que llamar a la policía y al pasar aproximadamente 10 minutos se presentaron en mi casa unos motorizados de la polaca y le explique lo que pasaba y les dije que esta persona ya había sido citada para que firmara una caución de conducta pero no asistió y me metió un papel por debajo de la puerta amenazándome” Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal considerando que no se puede determinar en la denuncia la comisión de un hecho punible. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.

El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor E.P., en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la denuncia que fuera formulada por la ciudadana M.C.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.921, natural de Maracaibo Estado Zulia domiciliada en Urb. El Bosque casa F-6, calle principal entre 4 y 7, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante, al Fiscal del Ministerio Público.

Remítase el asunto a la Fiscalia de origen para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

BELMILD VILLASMIL

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