Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoParticion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.678.826.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V.S., L.A.G., L.R.G.I., C.R.D.V. y Y.D.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.700, 5.563, 22.588, 50309 y 77.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUI P.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.964.342.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.182.

MOTIVO: PARTICION SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 13935

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 02 de septiembre de 2003 por el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana M.C.G.M. contra el ciudadano JUI P.R.G..

Por auto expreso de fecha 23 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUI P.R.G., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó abrir una segunda pieza la presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Cursa de autos diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el Alguacil, de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada consignando al efecto los recaudos respectivos.

En fecha 03 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto expreso de fecha 06 de noviembre de 2003, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los diarios El Nacional y La Región.

En fecha 14 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicado; asimismo solicitó la fijación del referido cartel en el domicilio del demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Cursa de autos diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrita por el abogado RICHARS MATA, en su carácter de Secretario Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada copia certificada del cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2004, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado H.M., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo en referencia.

En fecha 17 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUI P.R.G., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado H.O.A., quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento; asimismo confirió poder apud acta a los abogados H.O. y H.H., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

Cursa de autos diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2004, compareció el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó que previa certificación en autos le fuesen devueltos los documentos originales.

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció el abogado H.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y aceptó el cargo en referencia jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 01 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copia de poder que le fuera conferido por la parte actora, a los efectos de su certificación y devolución del original.

En fecha 01 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó la devolución de los originales a la parte actora previa certificación en autos.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 09 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado original de instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUI P.R.G., en su carácter de parte demandada asistido por el abogado H.O.A. y consignó en dos (02) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 05 de abril de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los abogados L.B.L. y G.O.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado H.R.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó resolver las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal mediante decisión declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones.

Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, en fecha 14 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se proceda al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó las 11:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la fecha con el objeto de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 07 de junio de 2004, el ciudadano JUI P.R.G., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia y por las razones allí expuestas apeló de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004.

En fecha 09 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 15 de junio de 2004, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha con el objeto de que las partes presentaran sus informes.

En fecha 06 de julio de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes el auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por este Tribunal.

En fecha 24 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra lo decidido por el Tribunal Superior en fecha 20 de julio del año en curso.

En fecha 07 de septiembre de 2004, mediante auto el Tribunal de Alzada negó el recurso de casación interpuesto.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de hecho.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal de Alzada el Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, oyó el recurso de hecho y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las presentes actuaciones por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2004, se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto dio por recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano JUI P.R.G., otorgó poder especial al abogado en ejercicio L.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.182.

En fecha 02 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escritos contentivos de relaciones de gastos realizados por su mandante.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia convino en pagar a la actora, ciudadana M.G.G., la suma de Bs. 487.649,22, suma esta que según su decir representa el cincuenta por ciento del monto pagado durante la vigencia del matrimonio en lo que respecta al aludido bien, solicitó al Tribunal que por auto expreso se determine a nombre de quien debe ser elaborado el cheque de gerencia y la oportunidad para su consignación, igualmente solicita, que en virtud de la presente oferta se de por concluido el juicio, se restituya el inmueble de autos a su legítimo propietario ciudadano JUI P.R.G., y se ordene el cierre y archivo del expediente. En esa misma fecha consignó escrito donde fundamenta sus alegatos.

En fecha 19 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 26 de enero de 2005, los abogados en ejercicio L.B.L. y G.O.C., renunciaron a la representación que han venido ejerciendo en nombre de la ciudadana M.C.G.M..

En fecha 01 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de la ciudadana M.C.G.M., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito mediante el cual convino en pagar a la actora, ciudadana M.G.G., la suma de Bs. 487.649,22, suma esta que según su decir representa el cincuenta por ciento del monto pagado durante la vigencia del matrimonio en lo que respecta al aludido bien, solicitó al Tribunal que por auto expreso se determine a nombre de quien debe ser elaborado el cheque de gerencia y la oportunidad para su consignación, igualmente solicita, que en virtud de la presente oferta se de por concluido el juicio, se restituya el inmueble de autos a su legítimo propietario ciudadano JUI P.R.G., y se ordene el cierre y archivo del expediente.

En fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal mediante auto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, en el entendido que en caso de no obtenerse mayoría el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno cualesquiera de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto y en caso de incomparecencia de las partes, la juez hará el nombramiento.

En fecha 04 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia entre otras cosas, solicitó se revocara el auto mediante el cual se ordenó el nombramiento de partidor y ratificó su solicitud de que en virtud de la oferta realizada, se de por concluido el juicio, se se restituya el inmueble de autos a su legítimo propietario ciudadano JUI P.R.G., y se ordene el cierre y archivo del expediente.

En fecha 15 de abril de 2005, la ciudadana M.C.G.M., otorgó poder especial a los abogados en ejercicio P.V.S., L.A.G., L.R.G.I., C.R.D.V. y Y.D.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.700, 5.563, 22.588, 50309 y 77.804, respectivamente.

En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en los artículos 206 207 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela repuso la causa al estado de notificar a la parte actora del convenimiento realizado, declaró la nulidad del auto de fecha 18 de marzo de 2005, y en v.d.a. interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede copia certificada del referido auto.

EN fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana M.C.G.M., asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual por las razones allí expuestas solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En fecha 20 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia y escrito solicitó el restablecimiento del estado de derecho y del debido proceso en el presente juicio, por las razones expuestas en los mismos.

En fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de fecha 20 de junio de 2005.

En fecha 18 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia entre otras cosas solicitó el restablecimiento del Estado de Derecho y se provea lo conducente ante las silenciadas solicitudes formuladas por la parte que representa.

En fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal dio por recibidas actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUI P.R.G. contra este Juzgado.

En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal mediante auto y por las razones allí expuestas se ordenó la tramitación de la incidencia surgida por aplicación analógica del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada a cuyo efecto consignó la boleta de notificación librada.

En fecha 02 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 17 de octubre de 2005.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora a cuyo efecto consignó la boleta de notificación librada.

En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la oferta de fecha 09 de diciembre de 2004. En esa misma fecha solicitó copia certificada de las actuaciones que señaló en su diligencia suscrita.

En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

A los fines de determinar sobre la procedencia de la oferta realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2004, y ratificada en siguientes diligencias este Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del análisis de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se formule oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará y se decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

SEGUNDO

En el caso de autos tenemos que tal y como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se emplazó a la misma para que procediera a dar contestación a la demanda, la cual se verificó en fecha 14 de mayo de 2004, mediante escrito presentado, y por cuanto a juicio del Tribunal no hubo oposición a la partición incoada, se fijó en fecha 31 de mayo de 2004, la oportunidad para el nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal de Alzada.

Por otro lado, observa el Tribunal que en fecha 09 de diciembre de 2005, el abogado L.V.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual entre otras cosas alegó, que por libelo de demanda oportunamente admitido y sustanciado, la ciudadana M.G.G., incoó demanda en contra del ciudadano JUI P.R., reclamando la partición de los bienes, pertenecientes a la extinta comunidad conyugal que existió entre ellos, contentiva no solo de las afirmaciones de las partes, si no también de documentales cuya veracidad fue aceptada tanto por la actora, como por el accionado, que se evidencian los hechos ciertos: En lo que se refiere al Matrimonio, en lo que se refiere a El Terreno, en lo que se refiere a La Casa.

Que del análisis del cuadro por él elaborado, se evidencia que durante la vigencia del extinto vinculo conyugal que existió, debieron pagarse las cuotas señaladas en el mismo.

Que en el Contrato de Construcción de La Casa, seria pagada de la forma que acordaron.

Que del análisis del cuadro se evidencia que durante la vigencia del extinto vínculo matrimonial que existió, no se pagó suma alguna, ya que la obligación contraída fue totalmente honrada en el mes de diciembre de 1992, lo que se traduce en que la comunidad conyugal no adquirió ningún derecho sobre dicho inmueble.

Que durante la vigencia del matrimonio que existió entre los ciudadanos JUI P.R. Y M.G., la comunidad conyugal, pagó la suma de (Bs. 975.298,44), por lo que cada uno de los excónyuges, s.e.u.o. es acreedor de la suma de (Bs. 487.649,22), es por lo que para evitar incurrir en nuevos gastos y no prolongar innecesariamente el juicio, es por lo que en nombre de su patrocinado, siguiendo sus expensas instrucciones, conviene en pagar a la actora, ciudadana M.G.G., en forma inmediata, la referida suma, a cuyos fines solicito al Tribunal, que por auto expreso se sirva determinar a nombre de quien debe ser elaborado el cheque de gerencia y la oportunidad en que debe consignar el mismo. Asimismo solicitó, que e virtud de la oferta, se dé por concluido el juicio, se restituya el inmueble a su legítimo propietario y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Así las cosas, ante la firmeza del auto de fecha 31 de mayo de 2004, dictado por este Juzgado en el cual se ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del referido ofrecimiento de pago por parte del demandado, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, ordenó la tramitación de esta incidencia por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 533 eiusdem, el cual establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

TERCERO

Planteados así los hechos sometidos a consideración de quien aquí decide, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago efectuado por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:

Según la doctrina la partición se caracteriza como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio , ponen fin a la indivisión, al sustituir la cuota parte ideal que tiene sobre aquella como sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe le corresponde.

Según el Diccionario Jurídico Venezolano D y F, Tomo III, la PARTICION JUDICIAL puede definirse como: Toda aquella patrimonial que, por desacuerdo entre los interesados, por aparecer pretendientes con aspiraciones controvertidas o por alguna necesidad de orden legal, ha de practicarse con intervención de los tribunales de justicia, que suelen delegar en algún perito contador la práctica del inventario y la propuesta de lotes que hayan de adjudicarse.

Del análisis doctrinal y conceptual antes citado, puede inferirse que la acción de partición tiene por objeto la separación de los derechos que le corresponden a los interesados sobre el patrimonio adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, que ha de practicarse con intervención de los tribunales de justicia.

Como se señaló anteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2004, la parte demandada presentó escrito mediante el cual expresó entre otras cosas lo siguiente: “(…) durante la vigencia del matrimonio que existió entre los ciudadanos Jui P.G. y M.G.G., la comunidad conyugal, pagó la suma de novecientos setenta y cinco mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 975.298,44); por lo que cada uno de lo ex - cónyuges, s.e.u.o.es acreedor de la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos ( Bs. 487.649,22), es por lo que para incurrir en nuevos gastos y no prolongar innecesariamente el juicio, en nombre de mi patrocinado, siguiendo sus expresas instrucciones, convengo en pagar a la actora, ciudadana M.G.G., en forma inmediata, la referida suma de Bs. 487.649,22; a cuyos fines solicito al Tribunal, que por auto expreso se sirva determinar a nombre de quien debe ser elaborado el Cheque de Gerencia y la oportunidad en que debo consignar el mismo., igualmente solicito, que en virtud de la presente oferta, se dé por concluido el juicio, se restituya el inmueble a su legítimo propietario, ciudadano Jui P.R.G. y se ordene el cierre y archivo del expediente. (…)

De la lectura del referido escrito puede colegirse, que la parte demandada, conviene en realizar un pago a la parte actora por la cantidad de Bs. 487.649,22, suma ésta que según su decir corresponde al cincuenta por ciento de lo aportado por la ciudadana M.G., durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la demanda puede evidenciarse que la parte actora demanda la partición del bien inmueble constituido por una casa quinta denominada ”Santa Eduvigis”, la cual se encuentra situada en la calle uno de la urbanización Valle Alto, vía Los Montes Verdes en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra construido sobre dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números 59 y 59-A, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Parcela 59, Con un área de Doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la calle 1 en una longitud de Diez metros lineales (10 mts); SUR: Con la parcela No. 59-A, en una longitud de Diez metros lineales (10 mts); ESTE: Con la parcela No. 59-A en una longitud de Veinte y cinco metros lineales (25 mts); OESTE: Con la parcela No. 57, en una longitud de veinte y cinco metros lineales (25 mts); y la Parcela No. 59-A con área de Ciento Noventa y Dos metros Cuadrados (192 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la parcela No. 59 en una longitud de diez metros lineales (10 mts) y con la calle 1, en una longitud de Dos metros lineales con cincuenta centímetros lineales ( 2,50 mts); SUR: Con la parcela No. 70 en una longitud de diez metros lineales (10 mts); ESTE: Con la parcela No. 61 en una longitud de Treinta y Cinco Metros lineales ( 35 mts); OESTE. Con la parcela No. 57-A en una longitud de veinte metros lineales (20 mts), es decir, que la actora lo que persigue con la presente acción es la partición judicial del bien antes identificado y previa la comprobación del título que originó la comunidad la proporción en que debe dividirse el citado bien, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras que reconocido el derecho se establezca tanto la formación de la masa como la estimación de los bienes.

Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, es decir, que el convenimiento puede definirse como la manifestación de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Este modo de autocomposición procesal nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

En el presente caso, tal y como se señaló en el auto de fecha 17 de octubre de 2005, la presente causa se encuentra en la fase ejecutiva, lo que no es otra cosa, que en la etapa del nombramiento del partidor quien previo el cumplimiento de las respectivas diligencias procederá a determinar, valorar y distribuir en el caso específico de autos, el inmueble cuya partición se demanda.

Que durante esta etapa del procedimiento, la representación judicial de la parte demandada, procede a convenir en efectuar un pago a la parte actora, de una cantidad de dinero que según su decir, se corresponde con el porcentaje para cada uno de los ex cónyuges, lo que a la luz de los argumentos previamente expuestos a juicio de quien aquí decide, tal ofrecimiento de pago no puede proceder en derecho y así se resuelve.

En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NEGAR como en efecto NIEGA la oferta de pago realizada por el ciudadano JUI P.R.G., mediante su apoderado judicial, y en consecuencia se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. y así se resuelve.

CAPITULO III

DECISION

En fuerza de los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se niega la oferta de pago realizada por el ciudadano JUI P.R.G., en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL le sigue la ciudadana M.C.G., antes identificados.

SEGUNDO Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp. No. 13935

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