Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.678.826.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.L. y G.O.C., abogado en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 1.849.048 y V.- 5.229.258, respectivamente e inscrito en los Inpreabogado bajo los N°s. 1.105 y 88.689, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUI P.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.964.342.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.O. y H.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.060 y 9.029 respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PARTICION

(CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº 13935

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 02 de septiembre de 2003 por el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana M.C.G.M. contra el ciudadano JUI P.R.G..- (Folios 01 al 317 de la I pieza).-

Por auto expreso de fecha 23 de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUI P.R.G., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda (Folio 318 de la I pieza).-

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó abrir una segunda pieza la presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (Folio 319 de la I pieza).-

En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa (Folio 02 de la II pieza).-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folio 03 de la II pieza).-

Cursa de autos diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por el Alguacil, de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada consignando al efecto los recaudos respectivos (Folios 04 al trece y su vuelto de la II pieza).-

En fecha 03 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14 de la II pieza).-

Por auto expreso de fecha 06 de noviembre de 2003, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los diarios El Nacional y La Región (Folios 15 y 16 de la II pieza).-

En fecha 14 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación (Folio 17 de la II pieza).-

En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicado; asimismo solicitó la fijación del referido cartel en el domicilio del demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 18 al 20 de la II pieza).

En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (Folio 21 de la II pieza).-

Cursa de autos diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrita por el abogado RICHARS MATA, en su carácter de Secretario Titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22 de la II pieza).-

En fecha 03 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C. , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó la designación del defensor judicial as la parte demandada (Folio 23 de la II pieza).-

Por auto de fecha 06 de febrero de 2003, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado H.M., q quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo en referencia (Folios 24 y 25 de la II pieza).-

En fecha 17 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUI P.R.G., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado H.O.A., quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento; asimismo confirió poder apud acta a los abogados HECTO OLIVO y H.H., a fin de que ejercieran su representación en juicio (Folios 26 y 27 de la II pieza).-

Cursa de autos diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor Judicial (Folios 28 y su vuelto de la II pieza).-

En fecha 25 de febrero de 2004, compareció el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó que previa certificación en autos le fuesen devueltos los documentos originales (Folio 29 de la II pieza).-

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció el abogado H.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y aceptó el cargo en referencia jurando cumplirlo fielmente (Folio 30 de la II pieza).-

En fecha 01 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copia de poder que le fuera conferido por la parte actora, a los efectos de su certificación y devolución del original (Folio 31 de la II pieza).-

En fecha01 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas (Folio 32 de la II pieza).-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal ordeno la devolución de los originales a la parte actora previa certificación en autos (Folio 33 de la II pieza).-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora (Folio 34 de la II pieza).-

En fecha 09 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado original de instrumento poder que acredita su representación (Folio 35 de la II pieza).-

En fecha 25 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUI P.R.G., en su carácter de parte demandada asistido por el abogado H.O.A. y consignó en dos (02) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 36 y 37 de la II pieza).-

En fecha 05 de abril de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los abogados L.B.L. y G.O.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (Folios 38 al 41 de la II pieza).-

En fecha 12 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado H.R.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó resolver las cuestiones previas opuestas (Folio 42 de la II pieza).-

RESUMEN DE ALEGATOS

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la Cuestión Previa contenida en los Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano JUI P.R.G., en su carácter de parte demandada asistido por el abogado H.O.A. estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de la contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; entiéndase, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Respecto a esta Cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• “En mi condición de demandado en esta causa, alego de conformidad con lo pautado en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda en virtud de no reunir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• En efecto, ese libelo adolece de defectos que lo invalidan, en este no se indica el carácter que tiene el demandado, se le llama al juicio personalmente por medio de apoderado o en nombre y representación de otro.

• Si lo hace en nombre de otro, sin duda alguna que la identificación de este con la misma indicación del nombre, apellido y domicilio, deberá ser hecha en la demanda como uno de sus requisitos.

• Carece igualmente de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el

• derecho deducido, los cuales podrán producirse junto con el libelo todos aquellos documentos tanto públicos como privados con los cuales el actor derive su pretensión, es decir los que legitimen la “Causa Petendi”, no aquellos que se sirvan para probar hechos incidentales, como lo ha hecho la actora.

• En la diligencia agregada al folio seis (6) el apoderado produce una verdadera confusión, al pretender aclarar el libelo de la demanda resultó una amalgama del abecedario, pues, los recaudos agregados a los autos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” etc, no se corresponden con los mencionados en el libelo de demanda.

• En efecto, el recaudo marcado con la letra “A” único concordante con el abecedario; los otros recaudos acompañados no, produciendo una hecatombe procesal, lo cual dificulta desentrañar esa confusión y dificulta además alegar una defensa adecuada.

• No obstante actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su contexto procedo a impugnar en forma integral las copias fotostáticas que fueron consignadas y agregadas a los autos contenidas en los folios del once (11) al dos nueve cuatro (294).

• El recaudo señalado en el libelo como Título Supletorio y el cual corre agregado a los folios veinte (20) veintiuno (21) y veintidós (22); estimo que, carece de cualidad para ser opuesto como instrumento fundamental de la acción…”.-

CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En la oportunidad correspondiente los Apoderados Judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

• “Muchas veces resulta bien difícil como abogado el tener que responder a escritos o Alegaciones hechas por la contraparte en determinados juicios, cuando sabemos que su intención es ganar tiempo en el proceso, como es el caso que nos ocupa, sin embargo es nuestra obligación responder a ello, por lo tanto contradecimos la cuestión previa alegada así:

• En primer termino, el juicio de Partición es producto de una sentencia y por mandato expreso del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se contestar o se opone, en otras palabras no admite cuestiones previas, porque el legislador a entendido que el único propósito es partir, por esa insta en el articulo antes indicado, de no existir oposición, emplaza a las partes al nombramiento del partidor, en otras palabras la partición es producto de la misma Ley, por ello considero que en el presente caso no es admisible dicha cuestión previa y solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que en vista de que no hubo oposición a la demanda proceda tal como lo dispone el artículo antes citado.

• A todo evento contradecimos de la siguiente manera: La parte actora estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda u oponerse en el presente juicio de participación, alega la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea el defecto de forma en virtud de no reunir el libelo los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debo decir que el artículo antes mencionado es taxativo y el demandante no dice de cual defecto de los establecidos en dicho artículo adolece el libelo, a todo evento, en primer termino dice que el libelo de la demanda tiene defecto que lo invalidan, porque se le llama a juicio y no se indica el carácter que tiene para ser llamado, es verdaderamente sorprendente, en dicho libelo esta

• claramente identificada la sentencia que da origen a esta partición y cuya copia certificada cursa en autos y que además esta definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 17 de febrero de 2.002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que ordena de manera expresa se proceda a la partición de la comunidad conyugal y en el Capitulo II de nuestra contestación correspondiente a los fundamentos de Derecho están los preceptos legales que justifican la presente acción o es que acaso a la parte demandada se le olvido que estuvo casado con nuestra mandante.

• Dice la parte demandada que la presente acción carece de los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la presente acción y que se debieron producir conjuntamente con el libelo, tendríamos que preguntarme ¿Cuál es el instrumento fundamentar para solicitar la partición de una comunidad conyugal?, debemos creer que la parte demandada nos habla de la Sentencia de Divorcio que ordena de manera expresa la Partición de la comunidad conyugal y que sin duda alguna es el instrumento fundamental que da origen a este juicio y que como dijimos anteriormente ya cursa en autos.

• Con relación a la diligencia donde aclaramos únicamente bajo que la letra se encuentra marcado un documento que cursa en autos y que según la parte demandada resulta una amalgama de abecedario que le hace imposible entender el libelo, pregunto a la parte demandada ¿si fuese cierto lo que usted dice, eso se puede considerar un defecto de forma de la demanda?.

• La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar en forma integral las copias fotostáticas que fueron consignadas y agregadas

• conjuntamente con el libelo de la demanda, ciudadano demandado, las copias que usted impugna son copias certificadas, léase folios 10 y 317 de la primera pieza del expediente 13.935.

• Finalmente señala la parte demandada que el recaudo señalado en el libelo como título supletorio y el cual corre inserto a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), o sea, que a pesar de ser una amalgama de abecedario que resulta el libelo, si ubicó los títulos supletorios, carecemos de cualidad para oponerlos como instrumento fundamental de esta demanda, la parte demandada debería explicar esto mejor porque no lo entendemos, además, no entendemos porque dice que este es el instrumento fundamental de la demanda, como ya dijimos anteriormente estamos en una partición de la comunidad conyugal y usted debe saber cual es el Instrumento fundamental.

• Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a este Juzgado declare sin lugar la cuestión previa opuesta por las parte demandada e el presente juicio con expresa condenatoria en costas.”.-

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 340 lo siguiente:

Artículo 340: “Requisitos de forma del libelo. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Las cuestiones relativas a la regularidad firmal de la demanda están contempladas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 antes transcrito.

Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Por otra parte la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fuera de otros requisitos en determinados procesos, esas exigencias no obedecen a un criterio formulista. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo..-

Como se evidencia del texto antes transcrito la enumeración de estos requisitos con excepción del ordinal 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.-

El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo oral o grafico que conforme a derecho corresponde utilizar para designar a dichas personas. El carácter con que actúan ambas partes tiene también que enunciarse.

El objeto de la pretensión, cuando se trate de inmuebles, deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. Los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, por lo cual siempre deben identificarse en el libelo de la demanda. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones,

debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción (pretensión) no puede prosperar, o si estos no resultan probados, o si por último se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda..-

En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicables al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de éstas imputadas al demandado.

Requiere la norma que se acompañe a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Se exige la sede o dirección de las partes y sus apoderados, este domicilio procesal subsistirá todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal.-

En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que los acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, este Sentenciador procede al pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:

En cuando a los defectos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la parte actora estableció claramente en el libelo de demanda el carácter de la demandada, su domicilio procesal, el objeto de la pretensión como lo es la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, indicando los respectivos linderos del bien

inmueble objeto de la litis, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se base para tal pretensión e igualmente se observa que acompañó en copia certificada a los autos documentos sobre los cuales fundamenta la misma, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin lugar en la parte dispositiva la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código f.P.C., se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo las 12:00 m.-

EL SECRETARIO

EXP N° 13935

VJGJ/Jenny.-

193º y 145º

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