Decisión nº 155-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de Mayo de 2005

195º y 146º

DECISION N° 155 -05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.M.A., Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana M.C.L.M., en contra de la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad, en la audiencia de presentación realizada el día 08 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa llevada bajo el N° 134126-5, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 09 Mayo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

    En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, la defensa expresa que se le causa gravamen irreparable cuando se viola lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su defendida fue presentada por los delitos de Lesiones establecido en el artículo 415 del Código Penal y por Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 del mismo código, como lo sería el negarse a firmar una fianza y es exagerado imputar un delito de lesiones personales por una supuesta cachetada, siendo que la acción desplegada por su defendida no encuadra en lo contenidos de dichas disposiciones.

    En el punto “SEGUNDA DENUNCIA” expone que asimismo se violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 y 3 y el Código Penal en su artículo 125 ordinal 1, dado que después de ser informada que ha sido presentada por unos delitos y ha expuesto la defensa se cambia la calificación de los mismos por parte del Ministerio Público, avalando esto la Jueza de Control como un error material y así resuelve acordarle la medida cautelar sustitutiva sin haber sido presentada por esos delitos, como consecuencia de ello sin informarle a su defendida los cargos por los cuales se le investiga y cercenándole el derecho de ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.

    En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA” expresa que de igual forma observa que el Juzgado a quo no es el Juez natural competente para haber conocido de la causa dado que los hechos ocurrieron en la población de la Villa del Rosario y su defendida fue trasladada a Maracaibo para su presentación ante un juez competente, y la constitución en su artículo 49 numeral 4 le da el derecho a toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, de la misma forma se regula esto en el contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último señala que siendo que todas las denuncias son por la inobservancia de derechos fundamentales y esencial por que afectan la libertad consagrada en la N.S. como el segundo en importancia después de la vida, no puede entonces ningún juez considerarla formalidad no esencial ni decir que se consiguió el fin, respecto de lo denunciado porque se debe decretar la nulidad absoluta.

    PETITORIO: El recurrente solicita que esta apelación sea declarada con lugar en la definitiva con una decisión que decrete la NULIDA ABSOLUTA y la libertad plena de su defendida.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

    Los representantes Fiscales Cuadragésimo Primero de P.d.M.P. y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera de P.d.M.P. produjeron escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

    Señalan que con respecto a la primera denuncia de la defensa es menester señalar que la defensa está haciendo aparecer los hechos muy simples, sin embargo se debe tomar en cuenta que la persona lesionada es una menor de 13 años de edad, y la imputada es una adulta, por lo que es evidente una diferencia de fuerza física, además que riela una constancia médica que señala una excoriación en la región lateral derecha de la fosa nasal, expedida por la Dra. L.T., Comesu 12412 y fueron realizados los hechos en presencia de un Funcionario Público, como lo es el Secretario de Intendencia del Municipio R.d.P. el Estado Zulia, quien por su investidura merece respeto y que estaba siendo citada por un Organismo Público por presentar una conducta no acorde con las normas sociales; que al contrario de tratar de subsanar diferencias firmando una fianza, arremetió contra las denunciantes y le faltó el respeto a la autoridad, todo lo cual consta tanto de la denuncia de la menor y su madre, como del secretario de la Intendencia.

    Señalan que en relación a la segunda denuncia planteada por la defensa más lejos de la realidad, pues el Ministerio Público presentó a la imputada por el delito de Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, siendo estos delitos pronunciados a viva voz, y transcritos en el acta cometiendo un error material, por demás subsanable, al señalar la nomenclatura de los artículos, ya que se utilizaron los artículos del Código Penal, antes de la reforma, es decir, el 415 y el 219, siendo los correctos 413 y 218, tal como fue señalado por el Juez a quo, citando textualmente la parte de la decisión recurrida.

    Manifiestan que en cuanto a la tercera y última denuncia señaladas por la apelante, es menester expresar que los hechos ocurrieron en la Villa del R.d.P., que este Municipio pertenece al estado Zulia, por tanto el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia si tiene competencia, que si bien es cierto que en dicha población existe un Tribunal de Control no es menos cierto que el Tribunal Primero de Control con sede en la Villa del Rosario no cumple guardia los fines de semana, pues es el único en la zona, al igual que algunos días no despacha, razón por la que se ven en la imperiosa necesidad de hacer las presentaciones u otros actos preclusivos en los Tribunales de Maracaibo y ese día en particular viernes 08 de abril de 2005 no despachó, tal como consta de la copia simple del Libro Diario del tribunal, firmado por la Juez y la Secretaria. Asimismo, cita textualmente el contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal expresando que una incompetencia que no la hay, no anula dicho acto, pues habría que anular todas las presentaciones que realizan las fiscalías foráneas por no tener un tribunal de Control en la zona o en su defecto que habiéndolo no despache, tal como lo es el caso de marras.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Juzgado Décimo Tercero de Control decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada M.C.L.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, Ordinales 2°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, ambos del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de impugnación, la primera denuncia fue interpuesta por violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendida fue presentada por acciones que no encuadran en la tipificación de los artículos 415 y 219 del Código Penal, es decir, no pueden ser encuadrados en la supuesta acción de su defendida como lo sería el negarse a firmar una fianza y es exagerado imputar un delito de lesiones personales por una supuesta cachetada.

Ahora bien, esta Sala considera necesario expresar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, tal como ocurre en este caso, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.

De lo anterior resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal penal declara “que todo persona a quién se le impute participación un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.

Estas otras medidas a las que se refiere la Ley Adjetiva Penal, no son más que las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de estas Medida Sustitutivas, se establece mediante requisitos que deben verificarse; requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al preceptuar:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...;

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputad, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

De manera que el Juez competente -en este caso el de Control- está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscrito por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

De lo expuesto, se puede decir que en el caso sub examine, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de la Privación de Libertad impuesta a la hoy imputada M.C.L.M., por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2005, se encuentra ajustada a derecho, ya que la recurrida la fundamenta de la siguiente manera:

...este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita, la cual puede calificarse como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 , ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.R., y del ESTADO VENEZOLANO; de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, es autora o participe en la comisión del hecho que se le imputa, tal y como se desprende del contenido del Acta de denuncia verbal, de fecha 06-04-05, rendida por la ciudadana L.M.N., por ante la Policía Regional, Departamento R.d.P., que corre inserta al folio (03) de la causa, donde dejan constancia de lo siguiente:...(Omissis)..., del Actas de Entrevista rendida por la menor L.M.N.R., en fecha 06-04-05 por ante la Policía Regional Departamento R.d.P., que corre inserta al folio (04) de la causa, así como el Acta de Entrevista Verbal, rendida por el Ciudadano A.L., Secretario de la Intendencia de Seguridad ciudadana del Municipio R.d.P., que corre inserto al folio (05) de la causa, del Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento R.d.P., que corre inserta al folio (06) de la causa, y es decir, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a criterio de esta Juzgadora pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa....

Tal como se constata en la redacción de la decisión antes transcrita, sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente los delitos de Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal vigente, toda vez que tal como lo afirma la a quo, criterio que comparte esta Sala, la imputada de autos, ciudadana M.C.L., presuntamente agredió a la ciudadana L.M.R., en presencia del Secretario de Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio R.d.P., tal como se evidencia de la actas de entrevista realizadas por el referido secretario de la Intendencia, así como de la entrevista realizada a la adolescente L.M.N.R., hija de la víctima (ver folio 4 y 5), de lo cual es necesario acotar que lo realizado por la Juez de Control es una pre-calificación de los ilícitos penales, todo lo cual será debidamente debatido en las fases intermedias y de juicio del proceso, por lo que no puede en esta fase del proceso determinar la adecuación milimétrica que pretende la recurrente a la tipificación penal del delito, alegando que existe violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional por no existir adecuación de la acción de su defendida con lo dispuesto en los artículos señalados ut supra del Código Penal, toda vez que lo realizado por el Juez de Control se basa en probabilidades de certeza que serán despejadas en el debate oral y público mediante el contradictorio legal de las pruebas obtenidas durante la investigación fiscal.

En ese orden de ideas, y tomando en cuenta que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso, que es donde el Ministerio Público desarrolla la investigación, tal y como lo disponen los artículos del 283 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta fase abarca desde la apertura de la investigación hasta que el Ministerio Público realice algún acto conclusivo, en la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo realiza una precalificación del hecho punible, todo lo cual será revisado y analizado antes de emitir un acto conclusivo, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al afirmar que la recurrida viola el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que esa búsqueda de la verdad de los hechos, debe darse durante todas las fases del proceso y tal como fue señalado anteriormente, ésta no es una decisión definitiva, pudiendo arrojar la investigación correspondiente, resultados distintos a los establecidos en la precalificación dictada en la decisión recurrida.

En segundo lugar, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues tal como fue señalado anteriormente, se puede constatar de la declaraciones antes referidas así como del acta policial (ver folio 6) suscrito por el Inspector M.T. en la fecha de la ocurrencia de los hechos (06-04-05), quien realizó la detención de la imputada de autos, quien fue señalada por el Secretario de la Intendencia del Municipio R.d.P. de “...haber agredido a la ciudadana L.M.R. y a su menor hija y como también de fomentar escándalo en el interior de la oficina irrespetando su investidura de funcionario y negándose rotundamente a firmar fianza y mostrando una aptitud agresiva y grosera..”, quedando demostrado que los hechos imputados a la ciudadana M.C.L.M., por la representación Fiscal no se limitan a una simple cachetada o al hecho de no querer firmar la fianza como lo afirma la defensa, por lo que, analizado como ha sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que sí se encuentran presentes en el caso de autos, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra de la ciudadana antes mencionada.

Por lo anterior se concluye que en el presente caso no existe violación al artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, razón por la cual no asiste la razón de la recurrente en su primera denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

La segunda denuncia interpuesta por la defensa fue realizada porla presunta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1 y 3, dado que después de ser informada de los delitos imputados su defendida le fue cambiada la calificación por parte del Ministerio Público, avalando esto la Jueza de Control como un error material; en consecuencia, no fue informada su defendida de los nuevos delitos imputados, cercenándole a su defendida del derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.

En torno a ello, esta Sala considera necesario transcribir parte de la sentencia referida, relacionada con el presunta cambio de calificación realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados:

...esta representación Fiscal considera que la ciudadana M.C.L.M. se encuentra incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO....(Omissis)...En relación a la solicitud de la defensa de autos de otorgar a su defendida L.I. a su defendida (sic), se evidencia de la exposición inicial del representante Fiscal que incurrió en error material de los artículos donde se hayan previstos y sancionados los delitos imputados, por la reciente reforma de nuestro código sustantivo, siendo que en todo caso, tal situación puede ser corregida por el juez, quien en el ejercicio de controilar el proceso judicial...

.

Del cuerpo del acta de audiencia de presentación, se observa que la representación Fiscal imputó desde el inicio de la audiencia los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sólo que erró en el señalamiento de los artículos que estipulan dichos delitos en el Código Sustantivo Penal y tal como fue expresado acertadamente por la Juez a quo, fue debido a la reciente reforma del Código Penal, puesto que puede observarse que los artículos mencionados en la primera parte de la audiencia de imputados, el Fiscal del Ministerio Público son los artículos 415 y 219 del Código Penal reformado, siendo éstos delitos tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal actual, siendo un error material subsanable que no genera cambio de calificación jurídica puesto que no hubo cambio en los delitos imputados. Distinto sería si se hubiera cambiado la tipificación penal de los delitos por los cuales fue presentada ante el Juzgado de Control, por lo cual no asiste la razón a la defensa al señalar que existen conculcamiento de los derechos y garantías consagrados a favor de la imputada en la Carta Magna en sus numerales 1 y 3 del artículo 49, no existiendo violación del derecho a ser oída como lo alega la defensa, puesto que del acta se desprende que se le impusieron sus derechos, luego de la imputación realizada por el Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la autoridad, y la imputada manifestó acogerse al precepto constitucional. Y así se decide

TERCERO

Manifiesta la defensa en su tercera denuncia que la Juez a quo no es el Juez natural competente, puesto que los hechos ocurrieron en la Villa del Rosario y su defendida fue presentada en el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, ubicado en esta ciudad de Maracaibo.

Al respecto, cree necesario este Tribunal Colegiado acotar que es un hecho público y notorio para el foro judicial penal, que tal como lo afirma el Ministerio Público, en la ciudad de la Villa del Rosario sólo existe un Tribunal de Control, el cual no trabaja de guardia los fines de semana, existiendo días en los cuales no despacha, como lo ocurrido el día 08 de abril de 2005, tal como fue comprobado con la copia del libro diario llevado por dicho Tribunal y que corre al folio (206) de la causa, fecha en la cual se vencía el lapso constitucional establecida en su artículo 44, para la presentación de la imputada, por lo cual fue presentada por ante el Tribunal que celebró dicha audiencia en la ciudad de Maracaibo.

Así las cosas, se debe establecer que es lo que se entiende por el principio del Juez Natural, y para ello esta Sala trae a colación sentencia No 3247, de fecha 13 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del M.T., la cual delimitó el alcance de esta garantía judicial, interrelacionándola con el principio de legalidad, en los siguientes términos:

El derecho al juez natural,..., consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional

.

En este sentido, en el caso de marras no advierte esta Sala violación del derecho al Juez Natural invocado por la defensa, en virtud que el Tribunal a quo fue creado previamente por la norma jurídica, específicamente en el año 1999 con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra investido de autoridad y su régimen orgánico y procesal no lo permite calificarlo de órgano especial, puesto que es un órgano de Control de la misma jerarquía que el Tribunal de Control de la Villa del Rosario.

Aunado a ello, el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal regula la organización de los Tribunales, estableciendo que en cada Circunscripción Judicial fue creada una organización jurisdiccional y administrativa “...integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal...”, por lo que se concluye que los Tribunales de Control antes referidos, son Organos Jurisdiccionales que tienen igual competencia territorial y que pertenece a una extensión judicial de la Organización del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual las actuaciones fueron realizadas en un Tribunal competente. Y así se decide.

CUARTO

Por último, señala la defensa en su escrito de impugnación que siendo que todas las denuncias son por la inobservancia de derechos fundamentales esenciales porque afectan la libertad, debe decretar la nulidad absoluta.

En torno a las nulidades, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, debe considerarse nulidades absolutas, por cuanto trasgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva. Este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

De la resolución de las denuncias interpuestas por la defensa realizadas por esta Sala en el presente fallo, puede observarse que no hubo violación de derechos o garantías constitucionales en el caso que hoy se analiza, por lo que debe denegarse la nulidad absoluta solicitada en virtud que no existen trasgresiones a los derechos constitucionales y garantías procesales de la ciudadana M.C.L.M..

No obstante todo lo anterior, esta Sala observa con preocupación que ante hechos que pudieran considerarse de poca trascendencia o de “bagatela”, se hayan judicializado, sin atender al principio de la mínima intervención punitiva de la cual pregona la Criminología Critica, en A.L., por lo que a juicio de quienes aquí deciden, las tres medidas cautelares impuestas a la imputada de autos parecen exageradas y no guardan proporción con la magnitud de la daño ocasionado, por lo que en atención al referido principio de proporcionalidad MODIFICA DE OFICIO la decisión recurrida en el sentido de imponer sólo la establecida en el numeral 6 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal referida a la prohibición de comunicarse con la ciudadana L.M.R. y sus familiares.

En torno a todo lo anterior, los Juzgadores de esta Sala consideran que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana M.C.L.M. y, consecuencialmente, se CONFIRMA la Decisión N° 507-05 de fecha 08 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MODIFICANDO la recurrida imponiendo sólo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.C.L.M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana M.C.L.M. y, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 507-05 de fecha 08 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MODIFICANDO la recurrida imponiendo sólo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.C.L.M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

QUEDA ASI DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA MODIFICANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA A LA IMPUTADA.

Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. R.C.O.D.. S.M.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 155 -05.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

DCL/mcg*-

Causa Nº 3Aa 2733-05.

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