Decisión nº WP01-R-2010-000454 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de noviembre de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada M.C.R., titular de la cédula de identidad V-16.310.921, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 03-11-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de E.R. (v), residenciada en el Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, a dos casas del Kinder La C.d.C., C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de la referida imputada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendida la detuvieron el 05-10 de presente año (sic), cuando transitaba por la Funeraria “POMPAS FUNEBRES LAS AMERICAS”, ubicada en la avenida principal C.S., sector Pachano, parroquia La Guiara, por funcionarios del C.I.C.P.C de La Guaira, de manera arbitraria y abusiva, sin estar incurso (sic) en la comisión de ningún hecho punible, ni de manera flagrante y la misma fue conducida a las inmediaciones de dicho organismo sin que mediara orden de captura en su contra, situación que es explanado en el acta policial y aun más grave es en la Sede de ese Organismo, que le practican la revisión es decir mucho tiempo después de haberla detenido y presuntamente en presencia de dos testigos que se encontraban en dicha Sede, es decir no presenciaron el momento de la detención, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, mediatizado, con el solo propósito de lograr la detención de mi defendida, por que primero no existía orden de captura en su contra y segundo es llevada a la sede del órgano aprehensor para posteriormente ser revisada en dicho lugar, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y siendo Inconstitucional la aprehensión de mi defendida y por tal motivo solicito sea revocada la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

“…observa esta Representación del Ministerio Público, que en la presente causa existen suficientes y concurrentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos en el hecho por las siguientes consideraciones: En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 05/10/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron una llamada anónima y les manifestaron que en un velorio que se estaba llevando a cabo en la funeraria “Pompas Fúnebres Las Américas”, se encontraba una ciudadana requerida por ese cuerpo a quien apodan “la buha” de nombre M.R. por lo que se trasladaron al referido lugar y avistaron a la ciudadana a quien procedieron darle la voz de alto luego se trasladaron hacía el despacho y solicitaron la colaboración de dos testigos para su revisión corporal localizándole en el interior de un cartera (sic) de color marrón marca L.V. una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo que a su vez contenía cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de semillas vegetales compactada de color marrón de presunta marihuana arrojando un peso bruto de sesenta (60) gramos…De las actas de entrevistas tomadas por los ciudadanos testigos se desprende que los mismas (sic) presenciaron la revisión de la ciudadana y siendo los mismos contestes en manifestar que al ser revisada fue encontrado en su cartera los envoltorios contentivos de la sustancia denominada marihuana…denuncia la recurrente que los testigos no presenciaron la detención de su defendida y que se trata de un procedimiento viciado, ciudadanos Magistrados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el órgano policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, tal y como consta en el presente procedimiento aunado a que se trata de una ciudadana la cual conlleva una serie de registros policiales por diferentes delitos y hechos…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana imputada lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el acta policial, actas de entrevistas rendidas por los dos testigos quienes presenciaron la revisión corporal, en la cual señalan donde le fue encontrada la sustancia ilícita y como estaba la misma, acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…ciudadanos Magistrados es de observar que la referida ciudadana posee registros por el delito de drogas, delito de robo y contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, delito de lesiones y delito de homicidio, por lo que efectivamente se presume el peligro de fuga llenándose el extremo de este artículo, asimismo, refiere existe y persiste el peligro de fuga en el parágrafo primero de antes (sic) mencionado artículo ya que es una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a los diez años…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana M.C.R., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 7 al 9 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 05/10/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho recibí una llamada radiofónica de parte de un ciudadano con timbre de voz masculina quien no se identificó por temor a futuras represalias, informando que en un velorio que se esta llevando a cabo en la funeraria “Pompas Fúnebres Las Américas”, ubicada en la avenida principal C.S., sector Pachano, parroquia La Guaira, se encuentra una ciudadana requerida por este Cuerpo Detectivesco a quien la apodan “La Buha”, de nombre M.R., cortando la comunicación. Seguidamente en compañía de los funcionarios Detective A.P. y el Agente de Seguridad R.C., en vehículo particular, nos trasladamos hacia el referido lugar, en procura de la ciudadana antes mencionada y una vez que transitábamos por la avenida C.S., vía pública sentido Este – Oeste, frente a la funeraria Pompas Fúnebres Las Américas, avistamos a la ciudadana en cuestión, a quien procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos a esta Institución y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificada como: M.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guiara, estado Vargas, de 28 años de edad, nacida en fecha 03-11-1981, estado civil soltera, profesión u oficio no definida,, residenciada en: Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, casa sin número de dos pisos color verde con rejas grises, como referencia a dos casa del Kinder La C.d.C., C.L.M., estado Vagas…cédula de identidad V.-16.310.921, luego nos trasladamos hacía la Sede de nuestro Despacho en compañía de la referida ciudadana, lugar donde procedimos en compañía de la funcionaria Sub Inspector Harlyn TOVAR y dos ciudadanos que se encontraban en la Oficina a quienes se le solicitó la colaboración para servir de testigos en la revisión corporal contemplada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a practicársele a la ciudadana ya mencionada, siendo identificada como: J.G. BENITEZ… y DERGUIN A.U.L.…localizándole en el interior de una cartera de color marrón marca L.V., un bolsa (sic) elaborada en material sintético de color amarillo que a su vez contenía cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de semillas vegetales compactada de color marrón presunta marihuana; en ese sentido se procedió a aprehender a la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ…posteriormente me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar la mencionada ciudadana, siendo atendido por la funcionario Inspector Jefe Aliska VERA, quien me informó que la mencionada ciudadana posee registros por el delito de Drogas, según actas procesales signadas con el No. G-671.153, de fecha 25-01-2005; por el delito de robo y contra la buenas (sic) costumbres y buen orden de la familia, según actas procesales signadas con el No. G-031-492; ambos por ante este Despacho y por el delito de lesiones, según Oficio No. 355, de fecha 07-06-2010, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así mismo se encuentra mencionada en las actas procesales signada con el I-540-535, de fecha 06-10-10, por el delito de Homicidio al igual que en las actas procesales I-541.277, por el delito de robo…”

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DERGUIN A.U.L., quien entre otras cosas expuso:

…Encontrándome en la sede del CICPC en La Guaira, rindiendo entrevista en relación al hurto de un motor de mi lancha, los funcionarios me pidieron que colaborara como testigo para la revisión de una ciudadana, donde le encontraron en su cartera una bolsa de color amarillo donde se encontraban cinco porciones de marihuana envueltas en papel aluminio, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la sede del CICPC, ubicada en La Guaira, específicamente en el antiguo cine Lamas estado Vargas, en la mañana de hoy martes 05-10-2010” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la ciudadana que le practicaron la revisión? CONTESTO: “la conozco de vista y se que le dicen la Buha” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana que identifica como la Buha? CONTESTO: “No tengo conocimiento” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes practicaron la revisión de la ciudadana? CONTESTO: “Una funcionaria y un funcionario” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona participo como testigo? CONTESTO: “Si, otro muchacho que estaba rindiendo entrevista también” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de lo incautado a la ciudadana? CONTESTO: “dentro de un bolso, encontraron una bolsa amarilla y esta bolsa tenía adentro cinco envoltorios de papela (sic) aluminio, las cuales dentro tenían restos vegetales de presumo droga de la denominada marihuana y la muchacha dijo que eso era de ella…”

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BENITEZ J.G., quien entre otras cosas expuso:

…En momentos en que me encontraba realizando una entrevista, llegaron unos funcionarios con una mujer morena que tenía los senos operados y tatuajes en diversas partes del cuerpo en forma de estrellitas, la muchacha tenía un bolsito y dentro del mismo varios una bolsa de color amarillo (sic) y tenía dentro cinco envoltorios de papel aluminio y dentro de los mismos contenía restos vegetales secos de color verde y marrón los funcionarios dijeron que era presunta marihuana, ellos le preguntaron a la muchacha que de quien era eso y ella respondió que era de ella, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de lo narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la sede del C.I.C.P.C. como a las 10:00 de la mañana del día de hoy 05-10-2010” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos envoltorios tenía la muchacha dentro del bolso? CONTESTO: “Cinco” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, características fisonómicas de la muchacha que trajeron y que tenía la droga? CONTESTO: “Ella es una muchacha morena, cabellos liso (sic), de buen cuerpo y tenía varios tatuajes con forma de estrella” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron testigos además de usted? CONTESTO: “Estaba mi persona y otro muchacho moreno que también estaba declarando y los funcionarios le dijeron que presenciara cuando ellos revisaban sus pertenencias” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato a la muchacha que le consiguieron la droga? CONTESTO: “No, primera vez que la veo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa la sustancia que le incautaron a la ciudadana en cuestión? CONTESTO: “Era una bolsa de color amarillo y adentro de la bolsa cinco envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de colores verde y marrón” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que se expone de vista y manifiesto como la sustancia incautada? CONTESTO: “Si era la misma bolsa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios realizaron la revisión? CONTESTO: “Eran dos funcionarios y una funcionaria, después entraron dos funcionarias con la muchacha para revisarla mejor pero dijeron que no tenía más nada…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:

…procedió al pesaje de cinco (05) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia de semillas vegetales de color marrón, de presunta marihuana, arrojando un peso total de 60 (sic) se deja constancia de haber practicado la prueba de narcotex resultando la misma positiva. De igual manera de deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca DIAMOND modelo 500 el cual se encontraba en esta oficina…

Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…cinco (05) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia de semillas vegetales de color marrón, de presunta marihuana…

Al folio 19 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Una (01) cartera uso indistinto, en material sintético, forma rectangular, color marrón constituida por tres compartimientos, inscripción identificada donde se lee entre otros: LOUIS VUITTON…

A los folios 20 al 23 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 07/10/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual la ciudadana M.R. se acogió al precepto constitucional y no declaro.

Como se puede advertir, no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que al leer el acta policial se aprecia que la ciudadana hoy imputada fue detenida en las adyacencias de la Funeraria “Pompas Fúnebres Las Américas”, ubicada en la Avenida Principal C.S., sector Pachano, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y, posteriormente fue trasladada hasta la sede del organismo aprehensor, donde en presencia de dos testigos que se encontraban en ese organismo policial, le efectuaron la revisión a la cartera que poseía la imputada de autos, en la cual supuestamente encontraron sustancia ilícita de estupefacientes; siendo que los referidos testigos, no presenciaron el momento de la detención de la ciudadana M.R., con lo cual no pueden corroborar que la sustancia ilícita estuviere desde la aprehensión de la imputada en su cartera; razones por las que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 07/10/2010, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana M.C.R. y, en su lugar se ORDENA su L.I., por no encontrarse satisfecho en numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 07/10/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.C.R. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de la prenombrada ciudadana, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof), Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000454

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