Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de abril de 2007

196° y 148°

Expediente N° 11.865

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.431.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: E.P. y L.M.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.446 y 79.129, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.663.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.151.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada R.J.M.F., quien actúa como apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 22 de septiembre de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

Una vez citada la parte demandada y el Ministerio Público, en fecha 09 de noviembre de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la incomparecencia de las partes al mismo, asimismo en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron ante el a quo escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentados por el a-quo por autos de fechas 24 y 28 de noviembre de 2006.

En fecha 28 de noviembre de 2006, ambas partes consignaron ante el tribunal de primera instancia escritos contentivos de conclusiones.

La parte actora en fecha 30 de noviembre de 2006, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.

El 12 de diciembre de 2006 el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada, apelando de la misma la parte demandada, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2007, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

Alegatos de la parte actora

En el escrito del libelo de demanda sostiene que durante seis (6) meses estuvo viviendo en unión concubinaria con el ciudadano R.A.R.C., siendo su última residencia conyugal en Parque Valencia, Residencia Gabi, Primer piso, apartamento 13-C, procreando de dicha unión un hijo de nombre ..., quien para el momento de la demanda tenía un año (1) y once (11) meses de edad.

Que el padre de su hijo no está cumpliendo con la obligación alimentaria desde que el niño nació, debido a que se separó de su persona cuando tenía seis (6) meses de embarazo, y ha sido ella quien ha sufragado los gastos de crianza y manutención de su hijo. Que el padre de su hijo abandonó al mismo incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación y crianza de un niño -por lo que- de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije una pensión de alimentos.

Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete medida preventiva de embargo.

Igualmente solicita las pensiones por vencerse durante el proceso y las futuras, así como el pago de una pensión alimentaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, superior a las que deba cancelar mensualmente.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado señala que es falso que haya dejado de cumplir como padre de su hijo ... en la satisfacción de sus necesidades; que antes de que naciera le compró la cama cuna y luego efectuó varias compras de pañales, leche, compota medicinas y otros; asimismo hizo entrega de dinero en efectivo y cesta ticket y; que ha mantenido contacto con su hijo.

Que estuvo sin obtener ingresos económicos durante los primeros meses del año 2006; que se desempeña como vendedor en la compañía Jacks Snack, desde hace aproximadamente cuatro meses, teniendo que cancelar todas sus deudas atrasadas y; que su sueldo promedio es la cantidad de bolívares setecientos cuarenta mil ochocientos noventa (Bs. 740.890,00).

Que las desavenencias entre la progenitora y su persona, surgen a raíz de que contrajo matrimonio con la ciudadana Y.R.Q.Z., el 31 de agosto de 2006.

Que para evitar inconvenientes en cuanto a la prueba de su cumplimiento, consigna en ese acto un cheque de gerencia a nombre del tribunal de protección por la suma de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) en beneficio de su hijo.

Solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de su hijo en los siguientes términos: 1) La cantidad mensual de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00); 2) La cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) por concepto de guardería; 3) Cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicina, médicos, útiles y uniformes escolares, ropa, calzado y juguete navideño. Tomando en cuenta su capacidad económica.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en quedó delimitada la controversia, es imperativo destacar que la pretensión de la demandante es la fijación del monto de una pensión de alimentos para la manutención y cuidado del niño ..., y a tales efecto produce marcado con la letra “A” junto con su libelo de demanda, acta de nacimiento que demuestra la filiación entre el niño .... el demandado ciudadano R.A.R.C., instrumento que evidencia la obligación del demandado con respecto a su hijo en cuanto al pago de bienes y servicios en beneficio del niño.

La representación de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expone como argumento central de su defensa que ha venido cumpliendo con los gastos necesarios desde el nacimiento de su hijo y a tal efecto consigna sendos instrumentos que rielan a los folios del 28 al 34 del presente expediente y que aprecia este sentenciador con base a las reglas de la sana crítica, lo cual demuestra que el demandado ha venido incurriendo en gastos sobre bienes en beneficio de su hijo.

Igualmente demuestra el demandado con los instrumentos que rielan a los folios del 36 al 40 del expediente, que efectivamente contrajo matrimonio civil el 31 del mes de agosto de 2006, con la ciudadana Y.R.Q. y que habita desde hace dos (2) años aproximadamente en la Urbanización S.B.I. de F.A., Parroquia R.U. delM.V. delE.C..

Demuestra el demandado que presta servicio para la sociedad de comercio Comercializador Snacks, S.R.L. desde el 19 de junio de 2006 desempeñando el cargo de “vendedor entrenante”, percibiendo un sueldo promedio de bolívares setecientos cuarenta mil ochocientos noventa (Bs. 740.890,00), así como también que se libró un cheque a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la suma de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo, hechos que aprecia este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración de la sana crítica.

La representación del demandado presenta escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia el 23 de noviembre de 2006, ratificando el mérito de los instrumentos que fueron objeto de análisis, consignando nuevamente copia de los instrumentos ya analizados, razón por la cual se reitera su mérito.

Por otra parte, la actora asistida de abogado consigna el 27 de noviembre de 2006 escrito de promoción de pruebas donde solicita la citación de varios testigos, sin que éstos hayan acudido al acto fijado por el tribunal de primera instancia, no teniendo nada que analizar este sentenciador en este sentido.

En ese mismo escrito de promoción de pruebas la parte actora ratifica su pretensión de que sea fijada la pensión alimentaria atendiendo al ingreso del demandado, circunstancia que no constituye un medio de prueba y solamente comprende la pretensión de la demandante en este juicio, que lo es la fijación de una obligación.

Ambas partes consignaron escrito contentivo de sus conclusiones, el 28 de noviembre de 2006 y la representación de la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas el 30 de noviembre de 2006, en el cual solicita información a la empleadora del demandado para que informe sobre el ingreso del mismo y sobre la fecha en que fue practicada el embargo decretado por el tribunal, así como también consigna instrumentos para probar que es su persona quien se ha encargado de la manutención de su hijo e igualmente consigna un acta de homologación efectuada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con la finalidad de probar que el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación fijada.

La demandante sustenta su promoción de pruebas en un auto para mejor proveer dictado el 28 de noviembre de 2006, con la finalidad de que se evacuen los testigos promovidos por la demandada, sin embargo por auto dictado el 04 de noviembre de 2006, el juzgado sustanciador del proceso en primer grado admite las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta a las instrumentales, negando la prueba por informes, al existir constancia a los autos de los ingresos del demandado.

La decisión que admite las pruebas promovidas por la demandante no fue apelada por la parte contraria, razón por la cual este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio los instrumentos que rielan a los folios del 80 al 99 del expediente y, que evidencian que la demandante ha incurrido en gastos por consultas médicas y vacunación de su hijo, así como el pago de un maternal para el cuidado del niño; igualmente se prueba la existencia previa de un proceso judicial mediante el cual se fija la obligación alimentaria al demandado.

En este orden de ideas, este juzgador es de la opinión de que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria como un proceso cautelar autónomo.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo el artículo 78 eiusdem dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria son de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, para lo cual el Estado debe asumir a través de sus órganos la tutela del cumplimiento de tales obligaciones, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad.

Para constituir la relación procesal es imperativo el ejercicio del derecho de accionar y que se materializa con la presentación del libelo de demanda, documento en el cual se plasma la pretensión de quien ha ejercido la acción y que va a determinar el conocimiento del demandado sobre la existencia de la demanda y permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, no hay duda que la parte actora ha pretendido se fije la obligación alimentaria para el padre del niño ... y en tal sentido la legislación procesal especial consagra un procedimiento que regula el inicio del juicio de alimentos y también de guarda, en su caso, trámite que se sigue según lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La legislación especial que rige los derechos de los niños y adolescentes consagra los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar la obligación alimentaria, así como también la oportunidad en que debe ser pagada, siendo el mismo procedimiento tanto las peticiones de fijación de pensión como de cumplimiento de obligación ya fijada, sin embargo, en aras de una seguridad jurídica en el proceso y una claridad necesaria en la petición que permitiría hacer valer los principios rectores para interpretar la normativa procesal en los juicios que discute los asuntos de los niños y adolescentes, es una carga del demandante plantear cual es su petición, es decir, que es lo que pretende y de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual permite a un contradictorio para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una respuesta consona con la pretensión procesal, siempre con el cuido de los intereses que rodean al niño y al adolescente involucrado en el proceso.

Sorpresivamente la misma parte actora en el curso del proceso, cuando ya había vencido el lapso de promoción de pruebas en el juicio y amparado por un auto para mejor proveer dictado para evacuar testigos promovidos por la parte demandada, consigna un instrumento como medio de prueba, el cual fue admitido por la primera instancia y no discutido en cuanto a su admisión por la parte contraria. El instrumento en referencia consiste en una decisión producida por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual se le imparte la aprobación a una conciliación efectuada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo el 05 de abril de 2006, y en la cual los padres del niño ..., fijan el monto de la obligación alimentaria que debe asumir el padre de bolívares ciento sesenta mil (Bs. 160.000,00) mensual, más el pago de dos (2) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año y por la misma suma cada uno de bolívares ciento sesenta mil (Bs. 160.000,00), así como también la obligación asumida por el padre y aceptada también por la madre de que cubrirá el 50 % de los gastos médicos y educación.

La prueba que trae la parte actora constituye un elemento contundente de que previo al presente juicio se había determinado la obligación alimentaria que asumiría el hoy demandado y, siendo que la pretensión de la demandante es la fijación de la obligación, es forzoso para este juzgador declarar improcedente tal solicitud, siendo importante destacar que en ningún momento la demandante pretende el pago por incumpliendo de la obligación fijada, incurriendo en un error el a quo cuando en la sentencia definitiva declara con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, petición que en ningún momento formuló la demandante, lo que produce la revocatoria de la sentencia tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO R.C. contra el ciudadano R.A.R.C., conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.865

MAM/DE/yv

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