Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2013-6946

DEMANDANTE: M.C.S.

DEMANDADOS: M.E.S. y E.B.D.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado, el día 30-01-2013, por la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.096.786, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, en contra de los ciudadanos M.E.S. y E.B.d.S., titulares de las cédulas de identidad número V-8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente; por oposición efectuada por la citada demandante a lo dispuesto por el auto dictado, en fecha 06 /08/2014, mediante el cual se suspendió el presente proceso, hasta tanto acreditara haber cumplido con el procedimiento administrativo estipulado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 19-09-2014, este Tribunal ordenó aperturar el procedimiento incidental conforme a los trámites previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/10/2014, fueron notificados de la citada apertura, los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.A.. En fecha 09/10/ 2014, la parte actora promovió pruebas, mientras que, el día 10/10/2014, lo hizo la parte accionada. El 13/08/ 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios promovidos.

Llegada la oportunidad para que sea dictado pronunciamiento definitivo en esta incidencia, procede a hacerlo el suscrito juez, en los términos que de seguidas explana.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha alegado la parte actora, que se opone al auto dictado por este Tribunal, en fecha 06/10/2014, mediante el cual ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se acredite en éste que se ha cumplido con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando al efecto el opositor que el inmueble sobre el cual pretende recaiga la ejecución de la sentencia definitiva que ha resuelto el asunto principal, no se encuentra habitado por personas ni destinado a vivienda, si no que, por el contrario, está destinado a uso de carácter comercial.

Los demandados, por su parte, han afirmado que el inmueble en cuestión fue utilizado, desde un principio, como vivienda principal de su grupo familiar, pero que, a principios de 1997, “le fue arrendado al ciudadano C.A.B. AGUIRRE… quien fue autorizado para que realizara mejoras y ampliaciones, utilizando una parte como habitación principal, y otras partes transformadas en local comercial, y en los actuales momentos lo ocupa en su totalidad en calidad de arrendatario, tanto como su vivienda principal (sic). Así (sic) como en la venta de comida rápida, bajo la denominación comercial Inversiones La Casita de Charles C.A.”.

Como se advierte de los términos en los que ha quedado trabada la litis incidental, el asunto de fondo en ésta se ha reducido a determinar el uso del citado inmueble, pues, la parte actora dice que su uso es comercial, mientras que los accionados, a pesar de que expresamente admiten este uso, aseveran que también sirve de habitación o “vivienda principal”, desde principios de 1997.

Ahora bien, lo hasta ahora afirmado amerita una observación superlativamente importante: En el presente caso y a los efectos de la ejecución solicitada, importa determinar en esta incidencia, única y exclusivamente, si existe posesión legítima sobre el bien que será objeto de ejecución y si la misma es ejercida por la parte demandada, pues, no es posible jurídicamente proteger en la misma una posesión distinta, aplicando para ello el régimen previsto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En otros términos, a través del iter procedimental mencionado, no es posible dilucidar asuntos concernientes a derechos e intereses de terceros, en fase de ejecución de sentencia, con vistas a la posible aplicación del mencionado Decreto, pues las medidas que lleguen a afectar a estos podrán ser accionadas a través del mecanismo procesal especialmente previsto por el legislador para ello, a saber, la oposición del tercero contemplada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual da lugar al procedimiento incidental respectivo, en el que, quien se oponga, puede hacer valer el justo título que fundamente su pretensión, sin necesidad de que ninguna otra persona pretenda subrogarse indebidamente en su posición jurídica para defenderlo o intentar valerse de sus derechos para extraer réditos que no pudo alcanzar en el juicio principal.

De lo anterior se infiere entonces que, mal puede la parte demandada perdidosa en el juicio principal, valerse de lo supuestos derechos del ciudadano C.A.B.A., cuando éste no la ha facultado expresamente para defender en juicio esos derechos ni ha manifestado su intención de intervenir en éste. De tal forma que, si ha intentado hacerlo, es decir, si los accionados fundamentan su pretensión en los derechos de un tercero, esto es, de una persona que no es su poderdante y que no ha intervenido en forma alguna en el presente proceso, habrá devenido inexorablemente su falta de cualidad.

Siendo ello así, resulta evidente que los demandados no se han afirmado como poseedores legítimos del inmueble que formará parte de la citada ejecución de sentencia y mucho menos han alegado que éste sea su vivienda principal, sino que han pretendido valerse del supuesto derecho de arrendatario del ciudadano C.A.B.A., afirmando al efecto la presunta posesión legítima de éste sobre dicho bien y aduciendo que le sirve de vivienda principal, sin que, hasta la fecha, dicho ciudadano haya planteado tales extremos, es decir, sin que hasta la presente etapa procesal el mencionado tercero haya expresado su voluntad de intervenir en esta incidencia para defender sus derechos e intereses.

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa, quien decide asume el análisis probatorio, en los siguientes términos:

  1. Con relación a la documental continente de Registro de Información Fiscal correspondiente a C.A.B.A. y en el cual se evidencia que se asentó como domicilio de éste la “AV. 23 DE ENERO CASA NRO. S/N SECTOR ARAMARE. PTO AYACUCHO, EDO. AMAZONAS”, este Tribunal advierte que, si bien no fue impugnada, no es idónea para demostrar la posesión legítima que involucra la calificación de una vivienda como principal y que determina la protección por parte del régimen contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En efecto, consistiendo la posesión legítima en una serie ininterrumpida de actos que, actualmente, ejecuta en forma pacífica un tenedor con animus domini –o que ejecutaba inmediatamente antes de la interrupción de que se trate, si fuere el caso-, su comprobación amerita, necesariamente, la demostración, no sólo de la simple tenencia, sino además, de su actualidad, del carácter pacífico de la misma y de su ejercicio ininterrumpido en el lapso alegado, extremos estos de naturaleza esencialmente fáctica que, por tanto, no pueden ser demostrados en forma fehaciente con documentos, toda vez que estos, a lo sumo, únicamente podrían dejar constancia de un estado de cosas para el momento en que se verifican o se elabora el instrumento, resultando entonces inidóneos para constatar los actos futuros e, incluso, la forma de ocurrencia de los actos o hechos pasados.

    Por lo expuesto, este Tribunal declara inconducente la documental examinada, ya que, a través de ella, es imposible dejar constancia de la posesión legítima que lleva incita la residencia en una vivienda principal, y así se decide.

  2. La misma consideración explanada en el anterior literal, cabe hacer respecto a las documentales contentivas de copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la sociedad “La Casita de Charles C.A.” y del documento constitutivo de ésta. De manera que, no siendo idónea dicha documental para demostrar los extremos que permiten evidenciar la posesión legítima que permitiría establecer la existencia de una vivienda principal, se declara la inconducencia de la misma, y así se decide.

  3. Idéntico análisis se endosa como valoración a la documental continente de “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” expedida por el “CONCEJO COMUNAL ARAMARE SUR” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 06/10/2014, ratificada por quien la suscribe, en la oportunidad en que rindió declaración testimonial en esta incidencia, pues, se insiste, a través de la misma no se evidencia posesión alguna, ni pacificidad de ésta ni su continuidad durante un lapso determinado. En consecuencia, se niega valor probatorio a la citada documental, y así se decide.

  4. La documental contentiva de copia simple de las cedulas de identidad de personas que fueron promovidas como testigos, no tiene carácter probatorio alguno, tanto así que ni siquiera fue promovida como tal medio ni se ha señalado objeto alguno respecto a ella. Por esta razón, dicho documento no amerita valoración, y así se declara.

  5. En lo atinente a las testimoniales que fueron evacuadas, se observa: a) el ciudadano J.L.G.M. ha dicho que conoce a C.A.B.A. desde que llegó a Puerto Ayacucho en el año 1998, que “si” le consta que la casa le sirve de residencia y local comercial, que “actualmente si” vive en el sector donde se residencia Chalres A.B.A., que no tiene interés en el presente asunto, que “si” tiene conocimiento de la actividad comercial que realiza éste en el inmueble y que tiene conocimiento de las distribuciones del inmueble donde realiza la actividad comercial el citado ciudadano.

    Pues bien, la declaración relativa a que “si” tiene conocimiento de la actividad comercial que realiza C.A.B.A. en el inmueble, es evidentemente impertinente, toda vez que tal extremo ha sido expresamente afirmado y admitido por las partes en esta incidencia, circunstancia ésta que conlleva a desestimarla, y así se decide.

    A la declaración relativa a que el testigo no tiene interés en el presente asunto, tampoco se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un asunto que no es de interés para la resolución de la incidencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la idoneidad del testigo no ha sido puesta en entredicho por la parte contraria a quien lo promovió. Así se decide.

    Atención particular amerita el hecho de que el testigo contestó afirmando “si” cuando se le preguntó si sabía y le constaba “si la casa le sirve de residencia y de local comercial” a C.A.B.A., y “actualmente si” al preguntársele si vivía en el sector donde se residencia aquel. Al respecto, este Tribunal advierte que, quien formuló las preguntas in commento lo hizo de tal forma que, no sólo sugirió la respuesta que deseaba escuchar, sino que la contestó ella misma, en vez de permitir al declarante responder por sí sólo, para así dar lugar a que se formara el credibilidad necesaria y suficiente que hubiese permitido, eventualmente, la fehaciencia del medio.

    De manera que, al faltar la promovente a la técnica forense aludida, tales declaraciones no pueden ser estimadas positivamente por quien juzga, y así se decide.

    A lo anterior cabe agregar que ni la abogada que preguntaba ni el testigo que respondía llegaron a especificar el inmueble al cual se estaban refiriendo, circunstancia ésta que, indudablemente, no contribuye a formar una testimonial completamente creíble.

    En lo atinente a la afirmación según la cual el testigo conoce la distribución del inmueble en mención, este administrador de justicia advierte que no ha explanado el testigo, en forma suficiente, la razón de su dicho, noción ésta que, en palabras de H.D.E. “Teoría Judicial de la Prueba Judicial, tomo II, págs 122-123), involucra:

    …las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancias lo adquirió…

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde o porqué tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el Juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena…

    .

    A propósito de lo afirmado, también ha dicho DEVIS ECHANDÍA (ob. cit., pág. 124, tomo II), citando a A.S., que quien no explica porqué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados, definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

    Pues bien, en el caso de autos, es palmario que la declaración del testigo relativa a que conoce a C.A.B.A. desde que llegó a Puerto Ayacucho en el año 1998, no resulta suficiente para que se configure en el supuesto examinado la citada razón del dicho, dada su vaguedad y su carencia de vinculación directa e inmediata con el hecho que dice conocer relacionado con el carácter de vivienda principal, todo lo cual permite concluir, en consecuencia, que no ha explanado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirió ese conocimiento que afirma, toda vez que no ha expresado convincentemente porqué lugar conoce el comentado hecho, ni cuándo tuvo ese conocimiento ni en que circunstancias lo adquirió.

    En otras palabras, el testimonio en referencia no ha sido formulado en forma clara, exacta y completa, pues no han sido expresadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, ni las relativas al conocimiento que de éste tuvo el testigo.

    Siendo ello así, este iurisdicente desestima los testimonios analizados, y así se decide.

  6. En cuanto a las declaraciones del ciudadano JEMRINSON A.J.C., se observa que ha afirmado que conoce a C.A.B.A., desde hace 16 años y que son vecinos; mientras que, a la pregunta relativa a si le consta que éste “tiene ese inmueble como local y como residencia”, contestó “Si, lo tiene como su hogar”.

    Al respecto, este Juzgador advierte, en primer lugar, que llama la atención que el testigo se haya referido a “ese inmueble” sin que la preguntante le haya especificado antes a cual se refería. En otros términos, tanto la abogada asistente que preguntaba como el testigo que respondía se refirieron a un inmueble que jamás llegaron a precisar en el acto testimonial, faltando así a una técnica básica en la evacuación de testimoniales relacionadas con inmuebles, como lo es la especificidad del bien, omisión ésta que ha restado credibilidad a su dicho, en forma determinante.

    En segundo lugar, se advierte otra inobservancia de técnica útil para sumar o abonar en la credibilidad del testigo: La abogada asistente en mención, al preguntarle a éste si le consta que C.A.B.A. “tiene ese inmueble (el cual nunca especificó) como local y como residencia”, sugirió en forma flagrante la respuesta, impidiendo así que surgiera la debida y deseable espontaneidad en dicha evacuación.

    Por las razones expuestas, este operador de justicia desestima las testimoniales rendidas por el testigo sub examine, y así se decide.

  7. En lo que atañe a las declaraciones rendidas por el ciudadano O.M., se observa que ha dicho que conoce “del barrio” a C.A.B.A. y que estudiaron juntos, que reconoce el contenido y la firma de la instrumental que riela al folio 21, que siempre lo ubica en su trabajo, de día y de noche y que le consta que dicho ciudadano reside, desde hace unos quince años, en la esquina donde trabaja, donde vende hamburguesas, en la 23 de enero, frente al boulevard.

    Dichas declaraciones, aunque en forma mínima contienen elementos que permiten asomar la razón de las mismas, absolutamente nada refieren acerca de la única posesión legítima que pudiera ser relevante en esta incidencia en orden a declarar la improcedencia de la oposición sub iudice, a saber, la que eventualmente pudieran ejercer los demandados.

    Por el contrario, las testimóniales en mención a lo que hacen referencia es a una supuesta posesión ejercida por un tercero, quien, por lo demás, aun no ha manifestado su intención de hacerse parte en este juicio, a través de la oposición o tercería que permite el legislador en fase de ejecución de sentencias y en la cual tendría, eventualmente, derecho a alegar y probar en su favor, todo lo cual hace concluir que, mal podrían los demandados subrogarse en su supuesto derecho de arrendatario y poseedor legítimo para reclamar en nombre suyo y en contra de quien ha resultado vencedor en esta causa.

    Concebir lo contrario, podría conllevar al absurdo consistente en que la parte gananciosa en el juicio, sea vencida por una persona que no ha formado parte de éste y que, por tanto, ni siquiera ha exigido que se respeten sus derechos e intereses, para lo cual tendría que admitirse, también en forma errada, que personas ajenas a ese tercero y sin estar facultadas para ello, puedan defender los derechos de éste y, en definitiva, evadir, así sea temporalmente, los efectos de la condena que ha recaído en su contra y que ya goza de autoridad de cosa juzgada. Obviamente, exabruptos semejantes no deben tener cabida en la interpretación y aplicación del derecho.

    Por lo expuesto, se desestiman las testimoniales sub examine, y así se decide.

  8. En cuanto a las actas continentes de las inspecciones evacuadas en este juicio, se observa que, a través de las mismas, se dejó constancia de que el inmueble en el cual se practicó se encontraban personas; que el notificado, ciudadano C.A.B.

    .Aguirre, afirmó que lo ocupa desde 1997 en condición de arrendatario, que lo usa para la actividad comercial y como vivienda con autorización de los demandados y que él es el representante de la empresa “La Casita de Charles C.A.”.

    Con relación a dichas probanzas, este operador de justicia reproduce íntegramente lo expuesto en la parte in fine del literal que antecede, pues las mismas tampoco están referidas a la única posesión cuya comprobación pudiera hacer desestimar la oposición que ha dado lugar a esta incidencia, sino que, por el contrario, están dirigidas a dejar constancia de la tenencia de un tercero que ni siquiera ha expresado su voluntad de intervenir en este proceso ni su intención de hacer valer derecho alguno, todo lo cual pone en evidencia la falta de cualidad de los demandados para deducir derechos respecto a los cuales no son titulares y no han sido facultados para defenderlos, en éste ni en ningún otro juicio, a lo cual debe agregarse que tampoco ha sido accionada la tercería capaz de originar el procedimiento incidental en el cual todo terceros que se sienta afectado por la ejecución de la sentencia pueda reclamar con base en el justo título que detente.

    En razón de lo expuesto, se desestiman las analizadas probanzas, y así se decide.

    En conclusión, del análisis probatorio verificado, se desprende con claridad que, ninguno de los medios aportados validamente a los autos, han hecho referencia siquiera a extremos de fundamental importancia para la decisión del presente asunto a favor de los accionados, como por ejemplo, la posesión legítima y el carácter principal de la supuesta vivienda, en orden a lo cual debieron ser diligentes para demostrar la posesión pacífica de la cosa, así como la continuidad de ésta sin interrupciones y con animus domini, siendo necesario para ello que se demostraran elementos básicos que pusieran en evidencia que, en dicha vivienda, los demandados tenían lo que todo ser humano requiere, así sea en forma mínima, para vivir permanentemente en un lugar, tales como mobiliario de habitación, de cocina, de aseo, de higiene personal, de vestido y vestido mismo, de entretenimiento, de comedor, entre muchos otros que pudieran informar sobre dicha permanencia.

    Así las cosas, este Tribunal, al no quedar demostrado que el inmueble tantas veces mencionado sea la vivienda principal de la parte que será eventualmente ejecutada en su patrimonio, y habiendo quedado admitido y establecido que éste ha sido destinado a un uso comercial, la oposición sub iudice debe ser declarada con lugar, pues, hasta la presente fecha no ha sido constatado que la ejecución forzosa de la sentencia que puso fin al juicio principal pueda afectar el bien jurídico tutelado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se revoca el auto de fecha 06/08/14, mediante el cual este Tribunal ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se acreditara en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo pautado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se repone la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución forzosa planteada, el día 31/07/14, por la parte demandante, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la oposición interpuesta por el abogado C.R.Z.V., contra el auto dictado, en fecha 06 /08/2014, mediante el cual se decretó la suspensión del proceso, hasta tanto la parte que representa acreditara haber cumplido con el procedimiento administrativo estipulado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, este Tribunal deberá emitir, el primer día de despacho siguiente al de hoy, nuevo pronunciamiento sobre la ejecución forzosa solicitada, en fecha 31/07/14, por la parte actora.

    En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias, conforme lo establece el artículo 248 eiusdem. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.

    La Secretaria Accidental,

    ABOG. D.P.G.V.

    En esta misma fecha, veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria Accidental,

    ABOG. D.P.G.V.

    Exp. Nº 2014-6946

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