Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de abril de 2013

202° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.904.567 y V-10.920.514, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho E.B. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.424 y N° 155.569, y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera: Los accionados promueven las testimoniales de los ciudadanos D.M., C.A.B.A., T.A.M.M., W.F.F.E. y B.C.D.V.G.G., con el objeto de demostrar que siempre han sido los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda y que han ejercido los atributos de éste.

Sobre tal promoción, este Tribunal advierte: El artículo 1.920 del Código Civil, establece que debe registrase todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. En este mismo orden de ideas, estipula el artículo 1.924 eiusdem:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

(negritas del Tribunal).

Como se advierte, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de documentos ad probationem, esto es, para la prueba, no para la validez del mismo; y de documentos ad solemnitatem, es decir, para la solemnidad o validez de un acto. En este último caso, si no se observan las solemnidades impuestas por la ley, el acto es nulo.

Ahora bien, concordando la referida consideración con las normas mencionadas, es concluyente que la intención del legislador patrio ha sido rodear de solemnidad todo acto o negocio jurídico que sea traslativo de la propiedad de inmuebles y establecer, subsecuentemente, un medio de prueba idóneo para acreditar la propiedad, a saber, el título debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público competente. De manera que, cuando la ley exige el documento registrado para demostrar la existencia del acto o negocio jurídico válido, no deberá admitir el juzgador otro medio de prueba para su comprobación. En este caso, la formalidad es ad solemnitatem, según ha sido explicado.

Sobre lo anotado, es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el día 15/09/04 (expediente N° 2004-000205), según la cual “el único medio para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretende reivindicar, es el título registrado”. En el mismo sentido, la decisión de fecha 16/03/00, publicada por la misma Sala (expediente N° 94-659), según la cual “ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhecurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

Excepcionalmente, como se desprende del extracto jurisprudencial transcrito, un documento no registrado podría tener algún valor probatorio en orden a demostrar la propiedad, pero con una eficacia limitada, esto es, única y exclusivamente frente al co-contratante, jamás frente a terceros. En cualquier otro supuesto, el único medio idóneo lo será la documental registrada.

En conclusión, el derecho de propiedad, en casos como de marras, debe demostrarse, necesariamente, a través de la prueba documental, de forma tal que, las testimoniales son absolutamente inconducentes a tal fin, y así se declara.

Asimismo, se observa que la afirmación de hecho relativa a que los demandados ejercen el goce y disfrute del bien en cuestión, es manifiestamente impertinente, toda vez que la demandante no ha dicho lo contrario a este aserto, sino que, más bien, lo ha afirmado, como se infiere del hecho de que demanda, precisamente, la puesta en posesión por parte de los accionados, de la cosa supuestamente vendida.

En otros términos, la posesión sobre el bien aludido no se encuentra controvertida, pues ambas partes concuerdan en que lo posee la parte demandada. Valga decir que, sobre lo que versa el debate judicial de marras, es acerca de la propiedad que dichos contendientes se atribuyen respecto del bien en cuestión.

En razón de lo expuesto, se niega la admisión de la prueba testimonial promovida, y así, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se decide.

Los accionados promueven título supletorio de fecha 09 de junio de 1989, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 52, folios vueltos 185 al 189 del protocolo primero principal y duplicado, segundo trimestre de 1989, con el objeto de demostrar que siempre han poseído el inmueble como legítimos propietarios, “lo que evidencia que la demandante nunca exigió la entrega del inmueble vendido por cuanto siempre tuvo conocimiento que la venta era simulada”.

Al respecto, este Tribunal observa que la alegada posesión no se encuentra controvertida en este juicio, como supra ha sido explanado con suficiencia. Por otra parte, la afirmación de hecho relativa a que la demandante “nunca exigió la entrega del inmueble vendido” es absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo, toda vez que no tiene la entidad jurídica ni probatoria suficiente para obrar a favor o en contra de las partes y, mucho menos, en contra de la eventual plena prueba de la propiedad, sobre todo cuando de la afirmación de un hecho negativo se trata.

Y si fuere el caso que dicha afirmación se relacione con la defensa de prescripción opuesta, es importante tener presente que, a quien corresponde demostrar al respecto, si así lo considera conveniente a sus derechos e intereses, es a la parte demandante, quien entonces tendría que comprobar que ha interrumpido el respectivo lapso.

Adicionalmente, interesa destacar que la documental examinada (título supletorio) no es en forma alguna conducente para demostrar que, como lo asientan los demandados, la parte actora “siempre tuvo conocimiento que la venta era simulada”.

Por lo expuesto, se declara manifiestamente impertinente e inconducente la prueba promovida, y así decide, con fundamento en el artículo 398 de la ley adjetiva civil.

Los accionados promueven el documento de compra venta del inmueble, de fecha 25/07/95, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 36, folios vueltos 121 al 122 del protocolo primero principal y duplicado, tomo primero, tercer trimestre de 1995, con el objeto de demostrar que ellos siempre han poseído el inmueble como legítimos propietarios, “lo que evidencia que la demandante nunca exigió la entrega del inmueble vendido por cuanto siempre tuvo conocimiento que la venta era simulada”.

Sobre tal medio de prueba, este Juzgado advierte que la misma ya ha sido admitida mediante auto de esta misma fecha y con ocasión de la promoción de pruebas verificada por la parte actora, razón por la cual un nuevo pronunciamiento al respecto es totalmente inoficioso. Así se declara.

A todo evento, es importante destacar que, sobre los diferentes objetos señalados en las respectivas promociones recaerá en la definitiva pronunciamiento expreso.

Los accionados promueven contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, notariado en fecha 03 de enero de 2006, bajo el N° 07, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, con el objeto de demostrar que siempre han poseído el inmueble y han sido reconocidos como propietarios del mismo, demostrándose así –dicen- que han tenido, poseído, dispuesto, usado y disfrutado el inmueble de manera pacífica y reiterada.

Sobre la promoción en referencia, este operador de justicia advierte: A los efectos de la decisión de fondo, es absolutamente irrelevante que el inmueble cuya tradición se demanda haya sido objeto de arrendamiento por parte de los demandados; a los mismos efectos, también es manifiestamente irrelevante que los demandados siempre hayan poseído el inmueble, pues este argumento es el que, más bien, ha servido a la parte actora para demandar la tradición efectiva del mismo.

En cuanto a la probanza de que los accionados han sido reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble en litigio, quien decide advierte que el fumus de propietario importa en juicios de naturaleza distinta al presente, como por ejemplo en el de prescripción adquisitiva, pero no en éste en el cual lo que se demanda es el cumplimiento del contrato mediante el cual dicho bien es vendido, pues, en casos como el de autos, lo que debe hacer el demandado es alegar que ya ha cumplido con las obligaciones que asumió u oponer la defensa del contrato no cumplido (non addimpleti contractus), o reconvenir demandado la nulidad del mismo, si fuere el caso.

En cuanto a la pretensión del promovente de demostrar con el medio sub examine que han tenido, poseído, dispuesto, usado y disfrutado el inmueble de manera pacífica y reiterada, este administrador de justicia reproduce lo señalado en el anterior párrafo, pues, se reitera, a los efectos de decidir el asunto de mérito, absolutamente nada importa la comprobación de tales extremos fácticos. En efecto, la demostración de que los accionados han ejercido tales atributos de la propiedad y posesión, no comprueba que el contrato en mención fue cumplido, ni que la actora ha incumplido, ni que el contrato sea nulo, sin perjuicio, claro está, de que otros medios si puedan demostrar estas excepciones y así se establezca, eventualmente, en la sentencia definitiva.

Por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes, este juzgador niega la admisión de la prueba en referencia, y, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

El Juez,

M.Á.F.L.

La Secretaria,

Abog. M.H.

Exp. N° 2013-6946

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