Decisión nº 001308 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp. Nº: 001308

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492.

PARTE DEMANDADA: M.E.S. y N.E.B.A., titulares de las Cédulas de Identidad N°: V- 8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.191 y LEDYS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.965, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.963.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, (Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13MAY2015, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6946, nomenclatura de ese Tribunal).

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 03 de Junio de 2015, en v.d.R.d.A., interpuesto por las Abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, actuando en representación del ciudadano C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, en contra de la decisión emitida en fecha 13MAY2015, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Improcedente la oposición de la ejecución forzosa, del inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil “La Casita de Charles, C.A.” interpuesta por el mencionado ciudadano.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 03 de junio de 2015, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la citada fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 19 de Junio de 2015, se recibió escrito de informes suscrito por las Abogadas G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103191 y 99693 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.B.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.637.

En fecha 19 de junio de 2015, se Abre el lapso para que las partes presenten observaciones escritas a los informes.

En fecha 29 de junio de 2015, se recibe escrito suscrito por el Abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana M.C.S., en el cual presenta Observaciones a los Informes, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2015, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por las Abogadas G.Q. y L.S., antes identificadas y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En éste orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Y visto que ésta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, estableció que:

“Visto el oficio Nº 2015-078, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite escrito presentado en fecha 30/04/2015, por el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.637, en su carácter de Director Administrativo y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., asistido por las profesionales del derecho G.Q. y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.191 y 99.693, respectivamente, continente de oposición que formula a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el día 31/10/2013, decretada el 22/10/2014, consistente en la entrega material del inmueble que ha sido objeto del juicio principal, ubicado en el Barrio Aramare Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y solicita la suspensión de dicha medida, fundamentándose al efecto en los artículos 546, 370, único ordinal 2° y 376 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa: Dispone la norma primeramente citada por el opositor, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del mencionado texto adjetivo.

Es importante advertir que, el artículo 377 eiusdem establece que, formulada la oposición del tercero, el tribunal procederá como se indica en el artículo 546 del mismo Código.

Ahora bien, como punto previo, es importante tener claro que, no obstante prever el supuesto normativo a.q.l.o. procede interponerla contra el embargo, es criterio jurisprudencial inveterado que, no sólo contra esta específica medida nominada es posible plantear dicho recurso, sino también frente a otro tipo de condenas, como ocurre, por ejemplo, con la que es objeto de la oposición que ha dado origen a esta incidencia: la orden de entrega material de un bien inmueble. De aquí que, aunque en el presente caso no se plantea una oposición contra un embargo, es admisible que obre contra una entrega material como la ordenada en el dispositivo del fallo definitivo que se pretende ejecutar.

En el mismo orden de ideas, interesa destacar que la tercería, además de la posibilidad de que verse sobre pretensiones de dominio y de concurrencia en el derecho que haya sido deducido, también puede procurar el reconocimiento de algún otro derecho in rem, que le permita al titular poseer la cosa o percibir sus frutos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 370, conforme con el cual, si el tercero sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; de donde se colige que, la comentada oposición no protege únicamente el derecho de propiedad del tercero, sino también cualquier otro derecho que se tenga sobre el inmueble, si este llegare a ser demostrado con prueba fehaciente en la incidencia respectiva. (Vid sentencias Nº 1212, 1015 y 3521, dictadas, en fecha 19/10/00, 12/00/01 y 17/12/03, por la Sala Constitucional).

Así las cosas, se observa que a los efectos probatorios, el opositor ha consignado:

1) copias simple de la inscripción de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, con el objeto de comprobar que la empresa que representa ocupa el inmueble objeto de la ejecución decretada; 2) copia certificada de de actuaciones judiciales verificadas en el expediente Nº 2013-6946, de este Tribunal, para demostrar que su representada “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”,no forma parte de dicho juicio; más concretamente, el opositor ha traído a los autos copia certificada de la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta en fecha 30/01/2013, por la ciudadana M.C.S. en contra de los ciudadanos M.E.S. y E.B.D.S., y de la sentencia definitiva que resolvió el respectivo juicio; 3) copia certificada del expediente Nº 2012-397, aperturado en fecha 10/04/2012, continente de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, con el objeto de demostrar el derecho que asiste a “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, por ser poseedora del inmueble antes de la interposición de la demanda; 4) copia de la decisión de fecha 23/02/2015, emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que su representada no ha sido condenada por ésta a ser desalojada del inmueble y 5) copia certificada de las inspecciones judiciales practicadas en el cuaderno de incidencias del expediente Nº 2014-6946, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del desalojo, se encuentra en posesión de su representada, “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”.

Así las cosas, este juzgador observa que, habiendo alegado el opositor su supuesta cualidad de arrendatario del bien que se pretende ejecutar, es concluyente que ha debido demostrar, con prueba fehaciente (i) la tenencia de dicho bien y (ii) su carácter actual de arrendatario de éste, en acatamiento de los dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

(negrillas de este Tribunal).

Sobre el transcrito precepto legal, es menester resaltar que, la comentada prueba fehaciente debe acompañar el escrito mismo de oposición, ya que constituirá el título fundamental de aquella; en forma tal que, si no se presentare junto con la oposición, no procederá la apertura de la articulación probatoria ni podrá producirse en la oportunidad que señala el artículo 435.

Es importante advertir, además que, con lo dicho, no se quiere decir que, en los casos en los que se pretenda demostrar un derecho distinto al de propiedad, respecto al cual el derecho que lo documenta es de carácter ad probationem, u otro que no conste por escrito, no pueda el tercero oponerse por no contar con el instrumento respectivo, pues, en tales supuestos, éste podrá valerse de cualquier medio de prueba lícito, pertinente y conducente; pero, si ha pretendido demostrar con documentales ese derecho distinto al de propiedad, éstas deben cumplir con el requisito de la fehaciencia que exige el legislador.

Dicho lo anterior, se observa que con las inspecciones judiciales mencionadas supra se constata que C.A.B.A., representante legal de la empresa “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, estaba en posesión de la cosa en cuestión, para la fecha en que fueron evacuadas dichas probanzas, al punto que fue él el notificado en la práctica de la misma, en presencia incluso del apoderado judicial de la parte demandante en el juicio en el cual fueron practicadas. De aquí, que deba considerarse satisfecho el extremo relativo a la tenencia de la cosa, y así se declara.

Ahora, con relación al segundo extremo que debe ser necesariamente probado, pues lo exige en forma imperativa el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la demostración de la titularidad del derecho que deduce el opositor, relacionado, se reitera que el tercero opositor ha afirmado que su representada es arrendataria del bien que se pretende desalojar.

Así las cosas, este Tribunal advierte, en primer término, que las documentales aportadas en esta incidencia no prueban en forma alguna que entre la empresa mencionada y la parte perdidosa en este juicio haya existido una relación arrendaticia en la cual aquella sea titular de los derechos que la legislación otorga a los arrendatarios, y así sed declara (sic).

En efecto, obsérvese que, según consta en el escrito de promoción de pruebas, el mismo tercero opositor ha dicho que aporta a los autos copia simple de la inscripción de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, con el objeto de comprobar que la empresa que representa ocupa el inmueble objeto de la ejecución decretada; 2) copia certificadas de actuaciones judiciales verificadas en el expediente Nº 2013-6946 de este tribunal, para demostrar que su representada no forma parte de dicho juicio; 3) copia certificada del expediente Nº 2012-397, continente de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas con el objeto de demostrar el derecho que asiste a “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, por ser poseedora del inmueble antes de la interposición de la demanda, pero del cual, advierte este juzgado, no se evidencia cualidad de arrendatario alguna; 4) copia de la decisión de fecha 23/02/2015, emanada de las Corte de Apelaciones de estas circunscripción judicial, con el objeto de demostrar que su representada no ha sido condenada por ésta a ser despojada del inmueble u 5) Copia certificada de las inspecciones judiciales practicadas en el cuaderno de incidencias del expediente Nº 6946, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del desalojo se encuentra en posesión de su representada.

Adviértase pues, que de dichos medios no se desprende prueba fehaciente de la existencia de un contrato de arrendamiento que verse sobre el referido inmueble, ni por supuesto, de la cualidad de arrendatario de la empresa que se ha opuesto a la ejecución, carencia probatoria ésta que ha determinando, indefectible la suerte de la oposición planteada. Aunado a lo dicho, interesa tener presente que, como lo asienta, R.H.L.R., a los efectos de comprobar la pretensión posesoria incidental, los documentos que se exhiban para demostrar el derecho de propiedad o el “que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado”, de donde se infiere que “no puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17/6/87)” (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pág. 193).

En criterio del referido autor patrio, en la locución que utiliza la norma (“prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”), “la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado en el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)”, y como lo establece la sentencia que cita dicho procesalista:

Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuento (sic) a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a la medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban…

Establecido lo que antecede, este Tribunal, visto que el tercero opositor no trajo a los autos el señalado documento fundamental que, eventualmente, hubiese permitido la suspensión de la ejecución que ha cuestionado, y considerando que, en materia de oposición a medidas preventivas y ejecutivas de la naturaleza de la planteada por el ciudadano C.A.B.A., en su condición de representante legal de la empresa “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, no es forzosa la apertura de la articulación probatoria que contempla el articulo 546 del texto adjetivo civil, pues, ésta sólo es procedente ante el evento de que, habiendo cumplido el tercero con el requisito de la prueba fehaciente, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su pretensión con otra prueba fehaciente, concluyente es que, en consecuencia, deba el suscrito administrador de justicia declarar improcedente, como en efecto lo hace en este acto la oposición sub. judice y, por supuesto, la solicitud de suspensión de dicha ejecución. Así se decide.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 18 de Mayo de 2015, las Abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, plenamente identificadas a los autos, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…Omissis Vista la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declara improcedente la oposición contra la ejecución forzosa del inmueble ocupado por la sociedad mercantil LA CASITA DE CHARLES, C.A.

, en tal sentido, APELAMOS a la misma, por no estar de acuerdo con la decisión”

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 19 de junio de 2015, las Abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103191 y 99693 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.B.A. titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, quien actúa con el carácter de Director Administrativo y representante legal de INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A. presentaron informes en los siguientes términos:

Omissis… Siendo la oportunidad legal para presentar el escrito de Informes en la presente causa…Omissis…

Omissis… Cursa a los folios Ochenta y Dos (82) al Noventa y Dos (92) del Cuaderno de Comisión signado con nomenclatura del Juzgado de los Municipios Atures y autana de esta Circunscripción judicial 2014-038, escrito de oposición a la medida (sic) Ejecución Forzosa decretada por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 31-10-2013, en contra de los ciudadanos M.E.S. y NANCY E.B.D.S.…Omissis…

…Omissis…Cursa a los folios Ciento Nueve (109) al Ciento Catorce (114) sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declara improcedente la oposición por considerar que nuestro representado no trajo a los autos documento fundamental que demostrara (Sic) condición de arrendatario. …Omissis…

…Omissis…Consignamos las siguientes pruebas para demostrar el derecho alegado por la representada de nuestro poderdante:

1) Copia simple marcada “A”; de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A:

2) Copia certificada del libelo de la demanda y sentencia definitiva de la causa Nº 2013-6946, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta misma circunscripción judicial, enviada por comisión a este tribunal, quedando signada bajo el Nº 2014-308 nomenclatura de ese Tribunal que anexo marcada “B”, con el objeto de demostrar fehacientemente que mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, no forma parte de dicho juicio.

3) Copia certificada de la Inspección Judicial signada bajo el Nº 2012-397, de fecha 10-04-2012, nomenclatura de ese tribunal que anexo marcada “C” solicitada por la ciudadana M.C.S., donde se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección está siendo ocupado por mi representada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, empero no obstante hoy se pretende desalojarla mediante la ya anunciada ejecución, sin haber sido demandada no ser parte en el juicio. Esta prueba es fundamental para determinar el derecho que le asiste a mi representada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, ya identificada, por ser poseedora del inmueble antes de la interposición de la demanda y posterior decreto de ejecución.

4) Copia simple de la decisión emitida en fecha 23-02-2015, por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial que anexo marcada C1, con el objeto de demostrar que mi representada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A:, no ha sido condenada por la Corte de apelaciones a ser ejecutado y desalojada del inmueble donde funciona la misma.(…)

5) Copias certificada de las Inspecciones Judiciales que anexo marcadas “D”, practicadas en el cuaderno de incidencia del expediente 6946, por el Tribunal de Alzada, con el objeto de demostrar en forma fehaciente que el inmueble objeto del juicio cuyo desalojo hoy se pretende, se encuentra en posesión de un tercero cual es la sociedad mercantil, la cual represento.

(…)

A todo evento, ciudadano Juez, a los fines de ilustrar a este digno tribunal, que en el caso que nos ocupa resulta a todas luces inejecutable la referida la (sic) medida de ejecución forzosa, en contra de nuestra representada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, por lo que es oportuno transcribir el criterio de la Sala Constitucional, contendido en la sentencia Nº 3521 del 17-12-2003, en la que expresó:

(…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en nombre de nuestro representado C.A.B.A., identificado en autos, y representante legal de la empresa INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A:, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, con la correspondiente suspensión de la medida de ejecución forzosa sobre el inmueble ocupado por la representada de nuestro poderdante y en consecuencia se le garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.”.

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha, 29JUN2015 el Abogado C.R.Z.V., plenamente identificado a los autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.S., parte actora en la presente causa, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director administrativo y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A. (folios 144 al 172).

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a la presente causa, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, representado por sus Apoderadas Judiciales las abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, antes identificadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13MAY2015, en el asunto Nº 2013-6946 (nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 22OCT2014, consistente en la entrega material del inmueble constituido por una casa y un galpón, ubicado en el Barrio Aramare Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fundada en los artículos 546, 370.2 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la decisión anteriormente mencionada es objeto de apelación y a través de ello objeto de revisión por parte de este Tribunal de Alzada, quien de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, en los términos que a continuación se exponen:

Del estudio y análisis de las actas, esta Alzada observa que la presente causa versa sobre una Demanda de Cumplimiento de Contrato, en el cual la actora ciudadana M.C.S. demanda a los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., a los efectos de que el Tribunal declare perfeccionada la compraventa que estos le hicieren sobre un inmueble constituido por una casa y un galpón, ubicado en el Barrio Aramare Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de Doscientos Cuarenta y Seis metros con Treinta y Ocho Centímetros, (246,38 mt2), de área de construcción, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, de fecha 25/07/1995. Por lo que solicita la actora, se declare perfeccionada la citada compraventa y condene a los accionados a hacer entrega material del inmueble vendido y a pagar las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal aquo, dicta sentencia definitiva en el caso de marras, y declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los demandados M.E.S. y N.E.B.D.S., hacer la entrega material del inmueble vendido, a favor de la compradora ciudadana M.C.S., para lo cual ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a objeto de practicar medida de ejecución forzosa, ordenada en la Comisión signada con el Nº 2014-038.

En fecha 21 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Ejecutor de Medidas en lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la venta, esto es Barrio Aramare Norte, Avenida 23 de enero, con Avenida Constitución, al lado del Liceo S.A., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en cuyo acto, se notificó al ciudadano C.A.B.A., dejando constancia el tribunal de ser una persona distinta a la demandada ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., no obstante a ello, le otorga el tribunal el derecho a ser oído, alegando la abogada LEDYS SOTILLO, lo siguiente: “Por cuanto mi representado C.B., actúa como arrendatario del inmueble sobre el cual pesa la medida de ejecución forzosa y siendo que el no es parte de la misma, en este sentido se opone a la ejecución correspondiente”. Asimismo, luego que el Tribunal le requirió documento fehaciente que contenga un acto jurídico válido para oponerse contra la medida, conforme lo previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “La documentación original del contrato de arrendamiento que acredita a mi representado como arrendatario del mencionado inmueble cursa en el expediente Nº 2014-6992, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, relativa a una acción de simulación de venta y vulneración del derecho de preferencia interpuesto por mi representado C.B., en contra de los ciudadanos M.C.S., M.S. y E.D.S. la cual se encuentra en la etapa para presentación de informes solicito al tribunal se sirva solicitar copia certificada y una vez expedidas se consignen a este Tribunal, es todo”. Por ultimo, se observa que el tribunal ejecutor de medida, vista la solicitud formulada por el opositor, en relación a que se le de un tiempo dado que en ese lugar prestan sus servicios varios ciudadanos y existen otros compromisos que cumplir, por lo que le fue concedido el lapso de diez días, y se difirió la entrega material ordenada por el tribunal de Primera Instancia Civil.

En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, acordó visto el escrito presentado por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., mediante el cual opone formal tercería contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, en la causa Nº 2013-6946, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, diferir el acto de ejecución forzosa comisionada, por el tiempo que dure la tramitación de la oposición ante el tribunal de instancia y ordena la remisión de la comisión al comitente, en fecha 04MAY2015.

En fecha 13MAY2015, el Tribunal de Primera Instancia Civil, dicta decisión en la que declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, la cual es objeto de impugnación por la recurrente de autos y sobre el cual versa la presente incidencia recursiva.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que, el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 13 de mayo de 2015, que declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada a la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 31 de octubre de 2013 y decretada el 22 de octubre de 2014, consistente en la entrega material del inmueble ubicado en el Barrio Aramare Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, objeto del juicio principal que por Cumplimiento de Contrato instaurara la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., plenamente identificados en los autos, fundada la referida oposición en la norma prevista en el articulo 546, 370.2 y 376 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponde a este tribunal verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho.

Observa este Superior Tribunal, que la Oposición a la Ejecución forzosa, si bien no se encuentra establecida taxativamente en nuestra Legislación Nacional, ha sido conteste y reiterada la Doctrina y Jurisprudencia patria en establecer que se debe tomar analógicamente lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

En tal sentido, y con el fin de aclarar e interpretar lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en consideración la parte referente al mismo, de la Exposición de Motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee:

Al regularse la oposición del Tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en la cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

De conformidad con el texto legal y la doctrina antes transcrita, se deduce, que en aplicación del indicado Artículo 546, el tercero opositor Ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, alega a su favor que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2014, había decretado la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada 31-10-2013, sobre el inmueble constituido por una casa y un galpón, ubicado en el Barrio Aramare Norte, Avenida 23 de Enero, al lado del Liceo S.A., con un área de 246, 38 mt2, enclavada en un lote de terreno constante de 830,49 mt2, en la causa incoada por la ciudadana M.C.S., por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., que dicho inmueble es el domicilio de la sociedad mercantil que representa, y que en la referida causa no es parte, pero que con esa medida se pretende el desalojo de su representada siendo que desde hace años ocupa el referido inmueble, sin haberse constituido parte en el referido juicio, por lo que se opone a la referida medida, y solicita la suspensión de la ejecución forzosa y se le garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Establecido como está que el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, es un tercero en la causa que dio origen a la presente incidencia, al respecto debe observarse lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se da la oportunidad a los terceros ajenos a la causa principal a intervenir o actuar en juicio cuando sientan violentados sus derechos o intereses, tal normativa procesal textualmente establece:

Artículo 370:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546

.

Para vislumbrar el concepto y aplicación de la Tercería en criterio del reconocido Procesalista Patrio A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste en:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: “interventio ad infringendum iura utriusque competitoris,…”

En tal sentido, efectivamente se demuestra de las actas que el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, se trata de un tercero ajeno a la causa principal de la presente acción la cual alega ser el tenedor legítimo del inmueble.

A su vez quedó demostrado en el acto de ejecución, realizado el 21 de abril de 2015, en el que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Atures, del estado Amazonas, dejó constancia en el acta cursante a los folios 42 al 50, que encontrándose constituido el referido tribunal en el inmueble antes descrito, fue notificada persona diferente a los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., y se procedió a notificar de la comisión al ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.565.637, quien manifestó ocupar el inmueble objeto de la ejecución en su carácter de arrendatario, observándose que se trata de una persona diferente a los demandados y la cual coincide con la identificación del tercero opositor en la presente causa, alegando el mismo ser ocupante desde hace varios años del referido inmueble quedando evidenciado que el inmueble se encontraba efectivamente en su poder, al momento de trasladarse el Tribunal Ejecutor a cumplir con la comisión conferida, por lo que quedó demostrado el segundo supuesto.

De la misma manera, se evidencia que a los folios 42 al 50 de la presente incidencia recursiva, riela acta de constitución del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, en el inmueble objeto de la presente acción, en la que se deja constancia de la práctica de la medida de ejecución forzosa, de fecha 21 de abril de 2015, y en la que se observa (Folios 44) que entre las defensas alegadas por la abogada del ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, invocan la existencia de la documentación original del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, en el expediente 2014-6992, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que en tal sentido, debió estimar el fallo recurrido, conforme a lo solicitado por el tercero opositor, basado en el conocimiento de la causa 2014-6992, que tiene el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como juez dentro de las esfera de sus funciones, debió el juez pronunciarse sobre lo solicitado por el oponente, sobre todo por cuanto la citada causa, se encontraba sometida a su conocimiento, por ante el mismo tribunal.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el fallo que resolvió la oposición al embargo del 21 de abril de 2015, formulada por el tercero opositor, en fecha 30 de abril de 2015, el cual sirvió de fundamento para declarar la Improcedencia de la referida medida, nada señaló sobre la existencia del contrato de arrendamiento invocada por el tercero opositor, cursante a los autos de la causa 2014-6992, la cual por notoriedad judicial, debió aportar su saber y fijar el hecho debido a su la función judicial. (Sala Constitucional Sentencia 150 de fecha 24MARZ200, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Resulta oportuno traer a colación, que tal y como lo ha indicado nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.

En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.

En el caso en estudio, refieren las recurrentes en su escrito de Oposición a la ejecución de la medida de fecha 30 de abril de 2015, que el Tribunal a quo le violentó derechos y garantías constitucionales a su representado C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el mismo, no es parte en el juicio primigenio que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S..

Sobre este particular, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1253 de fecha 11 de junio de 2002, expediente Nº 01-0917, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

Omissis… Por tanto, observa la Sala, que el fallo que resolvió la oposición al embargo -del 13 de agosto de 1999- formulada por el tercero opositor, el cual sirvió de fundamento para declarar que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la oposición a la entrega material del inmueble embargado -decisión cuestionada en amparo- ni siquiera entró a analizar, ni se atacó ni desconoció la condición de arrendatario del ciudadano E.D.L.S.R., por lo cual, analizadas como han sido las actas procesales, presupone esta Sala que dicho ciudadano sí era arrendatario del inmueble objeto de litigio, sin que ello signifique que mediante la presente acción, sean dilucidados definitivamente, los derechos del accionante como tercero sobre el inmueble ejecutado, por cuanto no es esta vía constitucional, ni la oposición al embargo, los medios idóneos para debatir dicha condición, únicamente se permite la continuación de la ejecución, respetando los derechos del tercero como arrendatario.

En este sentido, la Sala en su decisión del 20 de octubre de 2000, (Caso: R.T.L. y Cruz de los S.L.), criterio que se reitera en el presente fallo, estableció lo siguiente:

Luego, la sentencia en contra del tercero opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo... (Omissis). (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Siendo este el marco legal de la ejecución, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario... a continuar gozando del bien arrendado... y por tanto la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado

.

Así las cosas, la Sala observa, que en el presente caso si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 29 de enero de 2001, dicho fallo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la oposición formulada por el arrendatario a la entrega material del inmueble ejecutado, por cuanto la misma ya había sido resuelta en la sentencia del 13 de agosto de 1999 (que declaró improcedente la oposición al embargo).

Por tanto, en el presente caso esta Sala estima, que los derechos del ciudadano E.D.L.S.R., como arrendatario del inmueble ejecutado, no fueron respetados ni en la oportunidad de la práctica del embargo ni en el acto de remate judicial, toda vez que su oposición, formulada inicialmente a la medida de embargo, fue declarada improcedente sin entrar a a.s.d.c. tercero poseedor del referido bien, sustentada dicha improcedencia en unas causales no aplicables a la oposición planteada -artículo 663 del Código de Procedimiento Civil- las cuales se refieren es a la intimación en el juicio de ejecución de hipoteca.

Dicha improcedencia, fue ratificada por el presunto agraviante en la decisión cuestionada en amparo -dictada el 29 de enero de 2001- la cual no consideró la oposición formulada por el arrendatario a la entrega material del inmueble objeto de litigio, fundado en la decisión dictada el 13 de agosto de 1999 (comentada en el párrafo anterior).

Por lo anterior, visto que en el presente caso ya fue librado el mandamiento de ejecución para la entrega material del inmueble ejecutado, esta Sala, conforme al criterio citado ut supra, precisa que el ciudadano E.D.L.S.R., en su condición de arrendatario, no puede ser desalojado por una medida dictada en un proceso en el cual no fue parte, motivo por el cual la Sala estima, que la causa que originó la acción de amparo interpuesta -ejecución de hipoteca- debe reponerse al estado en que se decida la oposición formulada por el accionante a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, conforme a lo expuesto en el presente fallo y a las previsiones legales que regulan dicha incidencia, a fin de que, según lo resuelto en la misma, se tomen en cuenta en los sucesivos actos del procedimiento -remate y adjudicación del inmueble- los derechos del tercero poseedor en su condición de arrendatario del bien objeto de litigio, y así se declara...Omissis…”

De la misma manera, cabe señalar igualmente la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, (Caso J.R.P.) de la misma sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratifica el criterio sentado por esa misma sala en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: R.T.L.), en el cual se expone lo siguiente:

...Omissis…Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. ...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se deduce, que en el caso bajo análisis, el ciudadano H.C.G., al no ser parte en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tiene la posibilidad que establece la ley, y que ha sido explanada en jurisprudencia reiterada de esta Sala, de ejercer los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa, y tendrá la posibilidad de invocar, si fuere el caso, su pretendido derecho de arrendatario sobre el bien inmueble objeto de ejecución...omissis…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A la luz de las jurisprudencias transcritas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en el caso en estudio, se observa que el tercero opositor ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, alegó no ser parte en el juicio que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., indicando asimismo que posee un derecho sobre el inmueble objeto de ejecución, ya que se encuentra ocupándolo desde hace más de ocho años, por lo que al decretarse improcedente la oposición formulada por el tercero opositor, surgen dos circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la defensa, del ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., lo siguiente: En primer lugar, se observa que si bien es cierto, existe la exigencia del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la suspensión del embargo si el tercero se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y al respecto el fallo recurrido expresó la inexistencia de una prueba fehaciente, a pesar de indicar el tercero opositor la existencia del mismo en una causa cursante por ante el mismo Tribunal A quo, lo cual no fue observado por el tribunal, bajo la premisa que el tercero opositor debe consignar por escrito la referida prueba.

En segundo lugar, debe observarse el hecho cierto que el ejecutado fue ni es parte en el juicio que instauró la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., por cumplimiento de contrato, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, y asimismo, por tener conocimiento esta Alzada, por notoriedad judicial, toda vez que en fecha 23 de febrero de 2015, se publicó la decisión que resolvió otra incidencia presentada en el asunto 2013-6946 (nomenclatura del Tribunal a quo), a la cual se le asignó el numero 001288, de la nomenclatura llevada por esta Corte de Apelaciones.

De lo antes indicado, se deduce, que en el caso bajo análisis, C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, al no ser parte en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S., tiene la posibilidad que establece la ley, y que ha sido explanada en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de ejercer los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, por encontrarse ocupando el inmueble objeto de la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa, y tendrá la posibilidad de invocar, si fuere el caso, su pretendido derecho sobre el bien inmueble objeto de ejecución.

Constatada la violación de la norma constitucional, consagrada en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de las conductas procesales antes analizadas, que conllevaron la declaración de la Improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal Superior Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A, representado por las profesionales del derecho G.Q. Y LEDYS SOTILLO, antes identificadas en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la cual declaró IMPROCEDENTE La OPOSICION DE LA EJECUCION FORZOSA, decretada en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta, instauró la ciudadana M.C.S., en contra de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.D.S.. En consecuencia y con fundamento a lo precedentemente expuesto, se anula la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se decida la oposición formulada por el tercero opositor, conforme a lo expuesto en el presente fallo, tomando en consideración los derechos alegados por el ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., sobre el bien objeto de litigio. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, representado por las Abogadas G.Q. y LEDYS SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 13MAY2015, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, interpuesta por el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano C.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las Abogadas G.Q. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.628.763 y V-1.569.965, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 103.191 y 99.963 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 13MAY2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, interpuesta por el mencionado ciudadano TERCERO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 13MAY2015, y se ordena reponer la causa al estado en que se decida la oposición formulada por el tercero opositor, conforme a lo expuesto en el presente fallo, tomando en consideración los derechos del ciudadano C.A.B.A., actuando en su carácter de Director Administrativo y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES, C.A., sobre el bien objeto de litigio. Así se decide.-

Publíquese, remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (31) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

F.S.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

F.S.R.

Expediente Nº 001308

LYMP/MDJC/NECE/fsrr/nc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR