Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 3 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000067

Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada M.R.C., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al adolescente identificado ampliamente en las presentes actuaciones, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 31 de Enero de 2011, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

… PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: (Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia). De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia el vicio de motivación contradictoria, producida entre los motivos del fallo, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; en efecto, no describe la recurrida los hechos que el tribunal estima acreditados, así como la exposición congruente de los fundamentos de hecho y de derecho, esta ultima circunstancia se materializa cuando la respetable juzgadora al considerar el cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos, señala en la dispositiva del fallo emitido durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

"... no comparte la calificación jurídica de los hechos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que conforme a la experticia química de fecha 03-02-2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo. Carabobo, se evidencia que la sustancia colectada al adolescente al momento en que ocurrieron los hechos resulto en el primer caso 4,61 gramos de cocaína base Crack y en el segundo caso a 1,22 gramos de cocaína clorhidrato, en este sentido, considera quien aquí decide que no excede en ninguno de los casos del limite legal establecido considerándose de esta manera que la calificación jurídica provisional es POSESIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.. Para luego describir en el texto de la sentencia recurrida lo siguiente: "...El Tribunal, oída las exposicrones de las partes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra del adolescente y el artículo 561 literal B Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no comparte el Tribunal el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, y en este sentido los hechos antes establecidos, el Tribunal los califica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que conforme la experticia química de fecha 03-02-2010 realizada por e! Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crirnnalísticas del estado Carabobo, se evidencia que la sustancia colectada al adolescente a! momento en que ocurrieron los hechos resultó en el primer caso 4.61 gramos de cocaína base Crack, y en el segundo caso a 1.22 gramos de cocaína clorhidrato, en este sentido, atendiendo a que el acusado manifestó ser consumidor, no habiéndose colectado dinero en moneda de curso legal para determinar posible distribución de la sustancia, por lo que considera quien aquí decide que sí bien excede en una mínima parte, no es menos cierto que el acusado manifiesta ser consumidor..." De lo trascrito puede observarse que la sentencia recurrida establece como fundamentos de hecho y de derecho argumentos que colidan entre si; toda vez que, en un primer argumento señala la respetable juzgadora que la cantidad de sustancia ¡licita incautada al acusado no excede del limite legal establecido (refiriéndose a la dosis permitida por el legislador especial para el consumo), para luego afirmar " por lo que considera quien aquí decide que sí bien excede en una mínima parte, no es menos cierto que el acusado manifiesta ser consumidor..."; argumentos estos que se contraponen entre si, existiendo en consecuencia un contraste entre los motivos del fallo, hoy recurrido.- Se observa igualmente que la sentencia impugnada, no describe, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos atribuidos al acusado A.J.A.L., es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad y que llevaron a efectuar el cambio en la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, resultando desconocido para las partes conocer como llega la juzgadora a establecer la calificación jurídica de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que la respetable juzgadora describe como "Calificación Jurídica Provisional", en esta fase del proceso, cuando ya se ha agotado la fase de investigación.- Otro aspecto, que resulta incierto, es el atinente a los argumentos que la Juzgadora señala como pertenecientes a la Defensa Privada (no Publica); al afirmar lo siguiente: "... ALEGACIONES DE LA DEFENSA La Defensa Pública Penal señaló: Que se adhiere al criterio fiscal, solicita se le adecué la penalidad por cuanto su defendido está en disposición de admitir los hechos tal cual como lo ha venido haciendo durante todo el proceso, ratifico escrito en fecha 17-02-2010, ratifica su solicitud de libertad asistida sea el menor tiempo posible legalmente permitido por cuanto el se encuentra retirado de! Tribunal es muchacho buena conducta y buen proceder y se le facilite una libertad más amplia y podrá reinsertarse a sus actividades estudiantiles y de trabajo, finalmente solicita la rebaja de ley por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos y se revoque las medidas. Y consigno constancia de estudio..." Cuando lo cierto es que la defensa técnica del acusado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar señalo lo siguiente:"...Rechazo la acusación Fiscal, solicito el cambio de la calificación jurídica de distribución a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto de la experticia realizada a la droga se desprende que lo incautado no excede de la dosis legal de consumo, ratifico el escrito de fecha 10-03-2010 en el cual solicité la revisión de la medida y se otorgue una medida menos gravosa, Es todo..." Posteriormente, la defensa en una segunda intervención, señaló: "...Oída la admisión de los hechos formulada a viva voz por el hoy acusado, de manera libre voluntaria y sin coacción alguna, solicito que se aplique la rebaja correspondiente al tiempo previsto para la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, en este sentido desisto de la revisión y en su lugar solicito se revoquen la medida de detención tal como lo establece la ley especial, es todo..." De lo anterior se evidencia, la absuta incongruencia entre lo esbozado por la Defensa del acusado durante el desarrollo de la aludida audiencia, con el argumento (falso) atribuido por la juzgadora de la recurrida; circunstancia ésta que de igual manera vicia la sentencia de contradictoria…. …desconoció la juzgadora la incautación en el presente caso, en poder del acusado de las evidencias físicas, descritas como: Cuatro gramos con sesenta y un miligramos (4.61 grs) de cocaína base Crack, y Un gramo con veintidós miligramos ( 1.22 gr) de cocaína clorhidrato, al momento de su detención; circunstancias estas que logran demostrarse a través de los órganos de prueba recabados durante la fase de investigación de este proceso; y que permiten atribuirle al mencionado acusado la autoría del hecho punible descrito en el escrito fiscal. Resulta, en consecuencia el fallo recurrido, privado de razones suficientes, es decir, razones aptas para justificar el dispositivo recaído, en virtud de que no se adecua a los hechos objeto del proceso ni a los elementos probatorios bajo los cuales se soportan éstos. Si bien es cierto, que al juez en esta fase procesal (intermedia), le esta permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito acusatorio, no es menos cierto que ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito de acusación fiscal. Debe en consecuencia señalarse que el juzgador alcanza el convencimiento de su decisión con el análisis, estudio o examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza; para ello, el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia.-

…(Omisis)… .SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece …(Omisis)… En similar contenido, desarrolla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia;…(Omisis)… La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales. …(Omisis)…, solicito … sea anulada la sentencia recurrida ordenándose la celebración de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que la celebró….

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios previstos en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación en la sentencia; y en el numeral 4º, al considerar que se realizó un cambio de calificación jurídica sin explicar las razones de hecho y derecho para ello; aunado a que el adolescente no admitió los hechos.

La defensa de adolescente dio respuesta en forma oral en el acto de la audiencia celebrada, en la cual manifestó:

… si bien es cierto que el ministerio fiscal considera que no se acreditaron los hechos cuando se hace el cambio del tráfico de ocultamiento a posesión lo hace en lo siguiente en que el adolescente manifestó ser consumidor que tenia quince años que no había elemento distinto al acta y no otro elementos de balanza y solo estaba el dicho de los funcionarios… es contradictorio a condenar por ese delito de tráfico por el solo dicho del acta policial igualmente alega el ministerio público se alega la inobservancia de la ley, que alega en el primer motivo de la denuncia, que son los requisitos formales en el texto, me permito leer el principio de la trascendencia aflictiva y no se trata de declarar la nulidad por el solo hecho de la consecuencia…. Si bien es cierto como lo dijo el ministerio público en la motiva se evidencia según los hechos y por el volumen del trabajo la juzgadora se monto en una sentencia y se fue la parte del robo agravado pero en las otras partes expresa claramente el delito de posesión y los motivos en los cuales se fundamenta la juez para el cambio de calificación…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La fundamentación del recurso, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, limitado a los puntos impugnados:

PRIMERA DENUNCIA: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

La recurrente centra esta denuncia en que la juzgadora no describió los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni hizo una exposición congruente de los fundamentos de hecho y derecho, por cuanto al considerar el cambio de calificación jurídica a los hechos, dio argumentos que coliden entre si, toda vez que en primer lugar señaló que la cantidad de la sustancia ilícita incautada al acusado no excede del limite legal establecido, y luego indicó que “..excede en una mínima parte”, es decir, argumentos que se contraponen; igualmente refiere y cuestiona, que la juzgadora a quo no estableció de forma coherente, concisa clara los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado y que llevaron a ese cambio de calificación jurídica, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, desconociendo que lo incautado al acusado fue la cantidad de Cuatro gramos con sesenta y un miligramos de cocaína base crack y un gramo con veintidós miligramos de cocaína clorhidrato.

Al examinar la sentencia impugnada, esta Sala observa:

..HECHO IMPUTADO AL ACUSADO

El hecho que el Ministerio Público atribuyó al Adolescente… siendo las 02:05 horas de la mañana, del dia 17 de enero de 2010, al estar en operación de revisión de vehículos, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al, vernos tomo actitud nerviosa, se le realizo inspección corporal y se le incauto, en un pequeño bolso, 21 pequeños envoltorios de papel aluminio de crack, y cuatro bolsas pequeñas de cebollitas, de presunta droga Cocaína, y quedo identificado como A.J.A.L..

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

La Jueza pregunta al adolescente si comprende lo expuesto por el Ministerio Público y su defensor; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado por ambos; asimismo, el juez le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, así como de la formulas alternas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento por admisión de hechos, manifestando haberlo comprendido y su deseo de declarar se procedió a identificarlo de la siguiente forma: … quien señaló: “Yo soy consumidor, es todo”

DE LA ACUSACION

En fecha 30/12/2008, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente antes identificado, por la comisión de el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en la Audiencia Preliminar procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado y solicitó sea admitida en su totalidad la Acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes y se ordene el enjuiciamiento del mismo, en consecuencia solicita se le imponga como sanción al adolescente, se le imponga como sanción al adolescente, Cinco años de Privación de Libertad, medida prevista en los literal F del artículo 620 literales b y concatenado con el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA; se ordene la apertura del juicio oral y privado, todo de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. En relación que la víctima no está impuesta de la acusación asumo la representación de las misma por cuanto velo de sus interese y solicito se le notifique de lo ocurrido en esta audiencia.

ALEGACIONES DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Penal señaló: Que se adhiere al criterio fiscal, solicita se le adecue la penalidad por cuanto su defendido está en disposición de admitir los hechos tal cual como lo ha venido haciendo durante todo el proceso, ratifico escrito en fecha 17-02-2010, ratifica su solicita de libertad asistida sea el menor tiempo posible legalmente permitido por cuanto el se encuentra retirado del Tribunal es muchacho buena conducta y buen proceder y se le facilite una libertad más amplia y podrá reinsertarse a sus actividades estudiantiles y de trabajo, finalmente solicita la rebaja de ley por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos y se revoque las medidas. Y consigno constancia de estudio. Es Todo.

ADMISION DE LA ACUSACION y CALIFICACION JURIDICA

El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra del adolescente y el articulo 561 literal B Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no comparte el Tribunal el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, y en este sentido los hechos antes establecidos, el Tribunal los califica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que conforme a la experticia química de fecha 03-02-2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas del estado Carabobo, se evidencia que la sustancia colectada al adolescente al momento en que ocurrieron los hechos resultó en el primer caso 4.61 gramos de cocaína base Crack, y en el segundo caso a 1.22 gramos de cocaína clorhidrato, en este sentido, atendiendo a que el acusado manifestó ser consumidor, no habiéndose colectado dinero en moneda de curso legal para determinar posible distribución de la sustancia, por lo que considera quien aquí decide que si bien excede en una mínima parte, no es menos cierto que el acusado manifiesta ser consumidor. Aunado a que no concurre elemento alguno distinto del ya mencionado para estimar la existencia del delito tipificado por el Ministerio Público.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Adolescente A.J.A.L., previa identificación e información de sus derechos y garantías, de las fórmulas de solución anticipada como la conciliación y el procedimiento por admisión de los hechos y sus efectos; de manera voluntaria, sin presión y sin juramento, manifestó lo siguiente: A.J.A.L. y expone: Admito los hechos y me arrepiento de lo que hice. Es todo.

HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Resultó plenamente acreditado el hecho inculpado por el Ministerio Publico, al adolescente A.J.A.L., como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la admisión de los hechos y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones; tipificado en la norma sustantiva antes señalada.-

DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Resultó plenamente demostrado la comisión del Ilícito Penal mencionado supra; en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió el hecho, por ser dada la manifestación de voluntad en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y reservado; y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal…

Como primer vicio se invoca por el recurrente, la presunta existencia de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION del fallo, al considerar que la Jueza de Control se sustento en argumentos que se excluyen entre si, como son señalar en primer lugar que la sustancia incautada no excede del limite legal establecido para luego afirmar que excede en una mínima parte aunado a que el acusado manifestó ser consumidor, y posteriormente la recurrente indica que la juzgadora no estableció en forma coherente los hechos que consideró demostrados para llegar a la conclusión sobre la culpabilidad, resultando desconocido como llego a establecer la calificación jurídica de los hechos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte del recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA de motivación, y lo que es CONTRADICCION EN LA MOTIVACION del fallo, ya que sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, al indicar que no se establecieron los hechos ni cuales elementos fueron los apreciados para llegar a su conclusión de cambio de Calificación Jurídica de los hechos como de culpabilidad del acusado. Así mismo se observa la misma confusión cuando denuncia el vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 4º del texto adjetivo penal, donde reitera la carencia de análisis y explicación de motivos que originaron el fallo e inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión cuestionada presenta el vicio de falta de motivación, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no del vicio de Falta de motiva del fallo, se desprende que la Juzgadora explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

…El hecho que el Ministerio Público atribuyó al Adolescente… siendo las 02:05 horas de la mañana, del dia 17 de enero de 2010, al estar en operación de revisión de vehículos, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que al, vernos tomo actitud nerviosa, se le realizo inspección corporal y se le incauto, en un pequeño bolso, 21 pequeños envoltorios de papel aluminio de crack, y cuatro bolsas pequeñas de cebollitas, de presunta droga Cocaína, y quedo identificado como A.J.A. LEAL…

Y, como hechos acreditados los siguientes:

HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Resultó plenamente acreditado el hecho inculpado por el Ministerio Publico, al adolescente A.J.A.L., como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la admisión de los hechos y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones; tipificado en la norma sustantiva antes señalada….

Y, finalmente en el aparte denominado calificación Jurídica, se desprende que estableció lo siguiente:

…ADMISION DE LA ACUSACION y CALIFICACION JURIDICA

El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra del adolescente y el articulo 561 literal B Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no comparte el Tribunal el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, y en este sentido los hechos antes establecidos, el Tribunal los califica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que conforme a la experticia química de fecha 03-02-2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas del estado Carabobo, se evidencia que la sustancia colectada al adolescente al momento en que ocurrieron los hechos resultó en el primer caso 4.61 gramos de cocaína base Crack, y en el segundo caso a 1.22 gramos de cocaína clorhidrato, en este sentido, atendiendo a que el acusado manifestó ser consumidor, no habiéndose colectado dinero en moneda de curso legal para determinar posible distribución de la sustancia, por lo que considera quien aquí decide que si bien excede en una mínima parte, no es menos cierto que el acusado manifiesta ser consumidor. Aunado a que no concurre elemento alguno distinto del ya mencionado para estimar la existencia del delito tipificado por el Ministerio Público…

De los párrafos transcritos, se hace evidente que existe incoherencia en las afirmaciones en que se sustenta el fallo, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en efecto no se corresponde con lo señalado por la Jueza como Hecho demostrados, de cuyo texto no se describe ningún hecho que muestren su calificación de ROBO AGRAVADO, y finalmente no aclara ni explica en forma fundada con la plataforma de hecho correspondiente de cuales efectivamente son los hechos sustento de su fallo que merecen la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con los razonamientos de derecho para su adecuación.

Lo denunciado, falta de motivación, se desprende en forma fehaciente del texto del fallo, que muestra carencia de los argumentos que den razón de cómo arribó a su pronunciamiento, no se deja en forma clara y expresa las razones de su apreciación, ya que no basta la sola afirmación de haber sido admitido los hechos por los cuales presento acusación el Ministerio Público, sino que en observancia al debido proceso se debe explicar el por que esos hechos que han de ser plenamente determinados y señalados por el Ministerio Público merecen la Calificación Jurídica conforme a la tipología que se les atribuye para declarar penalmente responsable al acusado en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y es menester que correspondan los hechos vertidos en la acusación con los de la sentencia examinada, no observándose que correspondan los mismos.

Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que asiste la razón al recurrente, sobre este aspecto impugnado, ya que no se dio cumplimiento con lo establecido en el texto adjetivo penal, que hace en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a este aspecto, y se anule el fallo impugnado, como la audiencia preliminar celebrada, ordenándose en consecuencia que se celebre nueva audiencia preliminar por un juez distinto al que dicto el fallo anulado.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Por haberse constatado el vicio previsto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al adolescente plenamente identificado en las presentes actuaciones, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

TERCERO

De conformidad a lo previsto en el artículo 457 del texto adjetivo penal ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un juez de control distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de este fallo que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

JUECES

AURA CARDENAS M.A. VILLARROEL SANDOVAL

ADAS MARINA ARMAS DIAZ

La Secretaria

Abg. K.V.

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