Decisión nº 3723 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3723-14.

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.538 y con domicilio en la Urbanización S.R., sector D.A., casa Nº 52, Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: C.M. y NEDGAR BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.761.784 y 11.239.714, con domicilio en la Carretera Nacional vía Elorza, en el auto Lavado “El Grande”, Mantecal, Estado Apure.

SEDE: PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-

ASUNTO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio legal ciudadana I.M.H.L., apoderada judicial de los ciudadanos NEDGAR S.B.E. y G.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.239.714 y 11.761.784, en su orden, partes demandadas, de fecha 29 de Enero de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de Enero de 2014.

Cursa al folio 01 del expediente, escrito contentivo al libelo de demanda presentado por la ciudadana M.D.J.F.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.538, con domicilio en la Urbanización S.R., sector D.A., Casa Nº 52, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, donde impugna la Maternidad y Paternidad sobre la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA);se atribuyen los ciudadanos CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR S.B.E..

En fecha 23 de Enero de 2014, el Tribunal A-quo dicta sentencia donde declaró lo siguiente:

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD intentada por la ciudadana M.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.538, con domicilio en la Urbanización S.R., sector D.A., N° 52, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR S.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.784 y V-11.239.714, y la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena que una vez firme la presente sentencia se estampe nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 2765 de fecha 04/12/2.003 del Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., correspondiente a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y se levante una nueva Partida de Nacimiento de la mencionada niña donde conste su filiación biológica Materna con la ciudadana: M.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.538, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, suscrita por la abogada I.M.H.L., antes identificada en autos, apela de la sentencia dictada en fecha 23 de enero del año 2014, por auto de fecha 31 de enero del año en curso del Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación ordenando las presentes actuaciones a esta alzada por oficio Nº 18, y en fecha 05 de febrero de los corrientes, esta alzada recibe las presentes actuaciones y fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación al quinto (5to) día siguiente. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 13 de Febrero de 2014, se libro oficio Nº 45-14 dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, con el fin de oír la opinión de la niña. Y en fecha 17 de los corrientes se recibió escrito de formalización presentado por la apoderada judicial de las partes demandadas. Con anexos de una C.d.E. y una C.d.R.. Cursa al folio 142 del expediente, opinión de la niña.

En fecha 10 de Marzo de 2014, siendo las diez (10) de la mañana, oportunidad señalada por esta alzada para la celebración de la audiencia y con la presencia del Equipo Multidisciplinario integrado por los ciudadanos Lic. MERY FARFAN, Abg. J.C. y la Psic. M.D., la parte demandante ciudadana M.D.J.F., las parte demandadas ciudadanos CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR S.B.E., representados por su apoderada judicial abogada I.M.H.L., el abogado J.G.E. Defensor Público Tercero, en su condición de abogado asistente de la parte demandante.

Iniciada la audiencia tomo la palabra la apoderada judicial de la parte recurrente, quien desistió de la apelación interpuesta y a su vez la demandante, asistida del Defensor Público Tercero abogado J.G.C., propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:

…Cada 15 días los fines de semana desde el día sábado a las 08:00 a.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m. Régimen suficientemente flexible dependiendo de sus actividades escolares , el cual puede ser modificado previo acuerdo de las partes, es decir, que en caso de que se presente una eventualidad escolar para la niña ( tareas, trabajos escolares ) pudiera ser suspendida la entrega de la niña, pudiendo ser reformado el Régimen de Convivencia Familiar el fin de semana próximo correspondiente de igual forma se fija de manera alterna los periodos vacacionales correspondientes a las épocas de carnaval y semana santa; en cuanto al día de las madre la niña lo pasara de manera alterna un año con la ciudadana C.D.M. y el siguiente con la ciudadana M.D.J.F.; las vacaciones escolares se acuerda la alternabilidad de cada 15 días el tiempo que dure el periodo vacacional , así mismo para la apoca Decembrina será de forma alterna es decir 24 de diciembre en un hogar y 31 de diciembre en el otro en el entendido que el mes de diciembre del corriente año la niña lo pasara con la ciudadana M.D.J.F., el día 24 y el día 31 lo pasará en el hogar de los ciudadanos C.D.M. y NEDGAR S.B.E.…

Propuesta por los demandados recurrentes, dándose por concluida la audiencia.

Ahora bien, visto el desistimiento de la apelación realizado por la apoderada judicial de la parte recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con sede en San F.d.A., que declaró con lugar la impugnación de maternidad y paternidad adquirió el carácter de cosa juzgada.

En relación al convenimiento realizado por las partes, y en relación al régimen de convivencia familiar, tenemos que el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas cuando señala lo siguiente: “…también podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el Juez o Jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

En la presente causa, esta probado que la niña, ha convivido con los ciudadanos NEDGAR S.B.E. y G.D.M. desde su nacimiento hasta la presente fecha, además cuando su opinión fue oída en esta instancia, manifestó que siempre a vivido con su mama Griselida que quería seguir llevando los apellidos de sus padres, y seguir compartiendo con su mama Milagros aunque no vivir con ella,

El Artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente: “…No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida…”.

Ahora bien, como el régimen de convivencia familiar no esta incluida en las excepciones que impiden la procedencia de la homologación, de acuerdos de autocomposición judicial y visto que por un interés superior de la niña, con el fin de impedir la separación del seno del hogar donde ha permanecido desde su nacimiento hasta la presente fecha, es por lo que se debe declarar procedente la homologación del convenimiento realizado por las partes en el presente proceso. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con sede en San F.d.A., que declaró con lugar la impugnación de maternidad y paternidad.

SEGUNDO

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por la ciudadana M.D.J.F. y los ciudadanos: CRISELIDA DELEINE MIRABAL HERRERA y NEDGAR S.B.E. a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. Nº 3723-14

JAA/MR/dya.-

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