Decisión nº 2848 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

196° y 147°

EXPEDIENTE: 9421

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: M.C.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.577.016.

ABOGADO ASISTENTE: J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.623.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada por la ciudadana M.C.U.D., debidamente asistida por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.-

En fecha 13 de marzo de 2006, fueron consignados mediante diligencia los instrumentos relacionados con la solicitud.

El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha 31 de marzo de 2006, admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por la M.C.U.D., antes identificada.-

En fecha 23 de mayo de 2006, la solicitante asistida por la abogada J.F., consignó publicación del cartel que se realizara en fecha 19 de mayo de 2006, a través del diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 25 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal emitió su pronunciamiento respectivo.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que en fecha 21 de enero de 1955, fue presentada por su madre ciudadana: A.D.D.U., tal como se evidenciaba de su partida de nacimiento, la cual anexó marcada “A”.

Que era el caso que al momento de asentar el acta de nacimiento, por error involuntario, en la misma se había asentado erróneamente el nombre de su madre como “AURA”, siendo lo correcto “ANA” tal como se evidenciaba de su cédula de identidad, la cual anexaba marcada con la letra “B”, y que asimismo se le había identificado en el acta de defunción, que anexó marcada “C”.

Que en virtud de lo expuesto es que acudía ante su competente autoridad, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

  1. Partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, signada bajo el Nro. 157, folio 79, de la cual se desprende que en fecha 21 de enero del año 1955, había sido presentada una niña por A.D.D.U., la cual tiene por nombre: M.C., y que era hija legítima de la presentante y de su esposo ciudadano J.U..

  2. Partida de defunción, Nro. 068, folio 034 vto., emanada de la Unidad de Registro Civil y Justicia, 4to Circuito de Registro de la Alcaldía del Municipio Vargas Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 27 de Septiembre de 2005, falleció la ciudadana A.C.D., que era hija de los ciudadanos M.S.D. (finado) y R.D. (finado), y que dejó 05 hijos de nombres: I.M., M.C., R.A., L.M., y T.C., a las cuales se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código. Y así se establece.

  3. Hoja de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, en fecha 15 de junio de 2006, del cual se lee que la ciudadana A.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nro.3.612, es hija de la ciudadana DIAMONT RAMONA. El documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

Este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por la presentante en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento, antes valoradas, mediante las cuales quedó demostrado el error manifestado en la partida de nacimiento de la ciudadana M.C.U.D., en la cual por error material se identificó a la ciudadana “A.D.D.U.” como “A.D.D.U.”, especialmente de la partida de defunción de la ciudadana A.D.D.U., de la cual se desprende que la solicitante era su hija, así como de la hoja de datos filiatorios en la cual se señala cual se lee que la ciudadana A.D.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nro.3.612.858, es hija de la ciudadana DIAMOT RAMONA, lo cual coincide con lo señalado en la partida de defunción antes aludida; considera, procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana M.C.U.D.. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana M.C.U.D., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, signada bajo el Nro. 157, folio 79, de fecha 21 de enero del año 1955.

SEGUNDO

En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “AURA CRISTINA DIAMONT” deberá decir “A.C.D.”, que es lo cierto y verdadero.

TERCERO

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( 18 ) días del mes de septiembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro.9421

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