Decisión nº 1937-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Dieciocho (18) de Mayo de 2006

196º y 146º

Decisión N° 1637-06

Causa N° 6C-7017-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado M.D.C., mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana A.R.L.C., por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), corporación Alcaldía de Maracaibo-Estado Zulia, remitida a dicha fiscalia según oficio N° MOPU-06-091 en fecha 21-03-2006, en la cual indica que es la única propietaria de un (1) inmueble que consiste en una vivienda familiar de dos plantas, ubicada en el sector la lago, entre avenida 2D y 2E, casa N° 2C-07, parroquia S.L.M., en la cual habita actualmente, siendo que en el lateral Este colinda con la propiedad del Ciudadano GUISEPPE BRUSUT, pero es el caso que con el prenombrado ciudadano, durante los últimos tres meses han surgido serias divergencias que se han tornado cada vez mas desproporcionadas e injustas en contra de su persona, así como de los demás residentes de su vivienda por cuanto dicho ciudadano ha destinado su vivienda a uso comercial, desarrollando una actividad de carpintería y herrería, violando con ellos las variables y ordenanzas urbanas establecidas para una zona netamente residencial. De este modo el Ciudadano GUISEPPE BRUSUT, viene alternando desde hace varios meses la tranquilidad y el derecho al descanso que tiene una persona de su edad de disfrutar en su propia residencia, que se ve menoscabado con el ruido estridente y continuo que producen las maquinas empleadas para hacer trabajos de carpinterías y herrería, perturbando con dicha actividad la paz y tranquilidad vecinal. Igualmente establece que se ha de observar que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso de todos sus reclamos, resultando infructuosa todas las peticiones que le ha formulado en el sentido de no continuar con dicha perturbación y contaminación sónica.

Establece igualmente la Representación Fiscal que se evidencia de las actas que conforman el expediente se constata la resolución administrativo, en la que dicha oficina Municipal entre otras cosas ordena la Ciudadano GUISEPPE BRUSUT el traslado de la carpintería de su propiedad a otra parcela que le permita desarrollar la actividad o uso de carpintería en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación de dicha resolución

Indica asimismo el Representante Fiscal, que del análisis de la denuncia que conforma la presente investigación observa, que los hechos denunciados por la Ciudadana A.R.L.C. , no revisten carácter penal alguno, ya que estos hechos no se encuentran previstos en el Código penal Venezolano, pues el procedimiento de esta causa es netamente de carácter Administrativo como lo realizo el MOPU en la Resolución N° 04-11-0670, en la cual deciden con lugar la presente denuncia, la orden del traslado de la carpintería del Ciudadano GUISEPPE BRUSUT a otra parcela que le permita desarrollar su actividad; por lo cual solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico P.P., pues no reviste carácter penal alguno que permita el desarrollo del proceso, ya que los hechos denunciados solo procede por la vía administrativa y ejecutarse los mismos en virtud del principio de Ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es las actas que conforman la investigación fiscal, adjuntas al escrito de solicitud de Desestimación, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no reviste carácter penal, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana A.R.L.C., por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), corporación Alcaldía de Maracaibo-Estado Zulia, remitida a dicha fiscalia según oficio N° MOPU-06-091 en fecha 21-03-2006; tal como lo solicitara el FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado M.D.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA ,

ABOG. M.T.G..

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1637-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1844-06.

La Secretaria.

VAB/Beth

Causa: 6C-7017-06

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