Decisión nº 1265-2007 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente Juicio de Solicitud de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: M.D.C.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-. 17.157.299, Domiciliada en el final de la calle 8, casa nº 40 del sector Banco Obrero Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: M.D.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.109.553, con domicilio en la avenida 2 entre calles 13 y 14 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre la Obligación Alimentaria a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen 5 y 3 Años de edad, respectivamente así como también las cuotas extras que la misma comprende, por ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien vista las residencias de las partes en fecha 13 de Julio de 2007 Declina la Competencia a este Juzgado.

En fecha 07/08/07, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se librò boleta de citación al demandado de autos y se solicito sueldo actualizado del demandado ante la Empresa TAYAMET .

En fecha 25-09-07 se agregó Boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

Al folio 17 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna la Boleta de citación librada al demandado de autos de igual manera debidamente firmada, por lo que el Tribunal acordó mediante auto, librar Boleta de citación a la parte demandante para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes el día 08-10-07 a las 10:30 a.m.

Una vez notificada la demandante de autos, el Tribunal deja expresa constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, pero no hubo ninguna acuerdo. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el ciudadano M.D.C. compareciera a dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, el mismo compareció y expuso: En vista de que mi trabajo actual es como ayudante de soldador (Operador 3) para la empresa contratista de nombre TAYAMET que funciona en cerámicas caribe y que es responsabilidad del señor G.T., y por cuanto tengo una relación concubinaria de la cual debo cubrir gastos personales, alimenticios, y de servicios es por lo que ofrezco el 20% de mi salario actual, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 132.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SEMANALES, como Pensión alimentaria. En el mes de AGOSTO Ofrezco el beneficio de útiles escolares de los niños que me otorga la empresa por lista escolar y comprarle un uniforme escolar a cada uno de los niños , para que la madre les compre el uniforme deportivo a cada uno también. Y en el mes de DICIEMBRE de igual manera ofrezco comprarle un estreno a cada uno de los niños, para que la madre cubra el otro estreno de los dos niños. En cuanto a las mensualidades del colegio, claramente le manifesté a la ciudadana M.C. que no tenia recursos económicos para pagar las mensualidades del colegio, razón por la cual es responsabilidad de ella dichos pagos. Y en lo que respecta a las emergencias de los niños por atención medica, debe avisarme para cubrir dichos gastos médicos necesarios. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Al folio 25 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada donde confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la Abogado en ejercicio K.Y.O.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.914. Seguidamente, dicha Apoderada Judicial, consigna escrito en referencia a la Contestación de Demanda en los mismos términos antes descritos en el acta cursante al folio 24 del expediente.

Al folio 29 del expediente, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante donde consignó: Constancias de estudios de sus dos hijos, constancia de la cancelación de las mensualidades del colegio donde cursan estudios actualmente los niños, facturas de gastos ocasionados por los niños de uniformes y zapatos escolares, recipes de medicina, requisitos exigidos en la Institución educativa de los niños, oficio de Inavi donde se demuestra la adquisición de vivienda donde habitan los niños con la madre, constancia de residencia actual de la demandante con los niños, constancia de estudio actual de la demandante y c.d.T. de la demandante.

Seguidamente al folio 50 cursa escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del demandado, donde consigna: C.d.T. emanada de la empresa TAYAMET, Constancia de concubinato Marcada con letra “B”, copias de las cedulas de identidad del demandado y de con su concubina, marcados con letras “C” y “D” y constancia de la asociación de vecino marcada con letra “E, recibos de pagos de servicios Básicos marcados “F” y “G” y facturas de gastos alimenticios.

En fecha 22 de Octubre de 2007, por medio de auto del Tribunal se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva en el presente procedimiento de Obligación alimentaria.

En fecha 23 de Octubre de 2007, por medio de auto del Tribunal se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que AMBAS PARTES hicieron uso de su derecho.

Al folio 62 del expediente, cursa auto del Tribunal que acuerda diferir la Sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en auto el sueldo del demandado.

Al folio 64 del Expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial del demandado donde solicita copias Fotostáticas de los folios 53 y 56 del expediente, el cual se acuerda de conformidad en el auto cursante al folio 65.

Al folio 66 del expediente cursa oficio emanado de la empresa TAYAMET, en respuesta a nuestra solicitud de sueldo del demandado de autos, el cual fuè debidamente agregado.

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: M.D.C.G. , que de su unión concubinaria con el ciudadano: M.D.C., fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA quienes tienen 5 y 3 años de edad respectivamente, y que el padre no cumple con la obligación alimentaria que por Ley les debe pasar a sus hijos debido al desarrollo que tienen los mismos, razón por la cual necesito la ayuda de su padre para la manutención y porque en los actuales momentos lo que devenga no le alcanza para cubrir todas sus necesidades y las de sus dos hijos.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día Legal en el que el demandado de autos, ciudadano: M.D.C., le correspondía comparecer a dar Contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria, El tribunal dejo constancia que lo hizo, tal y como se evidencia en el acta cursante al folio 24 del presente expediente y seguidamente el demandado manifestó: En vista de que mi trabajo actual es como ayudante de soldador (Operador 3) para la empresa contratista de nombre TAYAMET que funciona en cerámicas caribe y que es responsabilidad del señor G.T., y por cuanto tengo una relación concubinaria de la cual debo cubrir gastos personales, alimenticios, y de servicios es por lo que ofrezco el 20% de mi salario actual, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 132.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SEMANALES, como Pensión alimentaria. En el mes de AGOSTO Ofrezco el beneficio de útiles escolares de los niños que me otorga la empresa por lista escolar y comprarle un uniforme escolar a cada uno de los niños , para que la madre les compre el uniforme deportivo a cada uno también. Y en el mes de DICIEMBRE de igual manera ofrezco comprarle un estreno a cada uno de los niños, para que la madre cubra el otro estreno de los dos niños. En cuanto a las mensualidades del colegio, claramente le manifesté a la ciudadana M.C. que no tenía recursos económicos para pagar las mensualidades del colegio, razón por la cual es responsabilidad de ella dichos pagos. Y en lo que respecta a las emergencias de los niños por atención medica, debe avisarme para cubrir dichos gastos médicos necesarios. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

Estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas lo hizo y consignó:

1-Constancias de estudios de sus dos hijos.

2-constancia de la cancelación de las mensualidades del colegio donde cursan

Estudios actualmente los niños.

3- facturas de gastos ocasionados por los niños de uniformes y zapatos escolares.

4-recipes de medicinas sufragadas para los niños.

5-requisitos exigidos en la Institución educativa de los niños.

6-oficio de Inavi donde se demuestra la adquisición de vivienda donde habitan los

niños con la madre.

7-constancia de residencia actual de la demandante con los niños.

8-constancia de estudio actual de la demandante.

9- c.d.T. de la demandante.

En cuanto a las Constancias de estudios antes mencionadas, este Juzgador las valora por cuanto la mismas son expedidas por Instituciones Educativas y en cuanto a las facturas de gastos médicos u otros, ocasionados por los Hermanos CORDERO CASTILLO que fueron igualmente consignados en el lapso probatorio, este Juzgador las toma únicamente como indicios de gastos ocasionados, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la constancia de residencia donde habitan los niños, los requisitos exigidos por la Institución donde cursan estudios y el Oficio de Inavi consignado por la demandante referente a la adquisición de una vivienda, este Juzgador no les da valor probatorio, por cuanto no tienen relación directa con lo que se está debatiendo en la presente causa.

En referencia a la c.d.T. actual de la demandante, se le da todo valor probatorio, por cuanto la misma demuestra la capacidad económica que posee la madre de los niños de autos, para darle cumplimiento cabalmente al 50% de los gastos de manutención de sus hijos que le corresponde aportar.

b- Por la Parte Demandada:

Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas a favor, ejerció su

Derecho, donde su Apoderada Judicial consignó:

1-C.d.T. del demandado emanada de la empresa TAYAMET.

2- Constancia de concubinato Marcada con letra “B”.

3-copias de las cedulas de identidad del demandado y de su concubina, marcados

con letras “C” y “D”.

4-constancia de la asociación de vecino marcada con letra “E.

5-recibos de pagos de servicios Básicos marcados “F” y “G”.

6- facturas de gastos alimenticios propios del demandado.

En cuanto a las Constancias anteriormente mencionadas, este Juzgador les da valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y en lo que respecta a los recibos y facturas de gastos ocasionados por parte del demandado, por cuanto son documentos privados emanados de terceros, se desechan como pruebas, pues no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por su otorgante como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo se consideran indicios requeridos por el demandado de autos y así se decide.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano M.D.C. parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las partida de Nacimientos insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente. Actas éstas que fueron apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

Por cuanto los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran cursando estudios básicos, condición ésta que esta probada según la constancia de estudio consignadas por la demandante en el lapso probatorio que rielan a los folios 30 y 31 del presente expediente, por lo cual requieren de considerables gastos tanto escolares como de artículos personales y deportivos conforme a su edad, sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, y en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa.

TERCERO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía justa como Obligación Alimentaria que satisfaga todas las necesidades de los niños de autos, debido a que se establecerá una cantidad a asignar en base a la constancia de sueldo actual del ciudadano: M.D.C., emanada de la Empresa TAYAMET a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos a sus dos hijos IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.

CUARTO

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, es necesario conocer la capacidad económica del obligado que según c.d.t. anexa al Expediente al folio 66 sus ingresos mensuales son por la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Ocho centimos Mensuales (Bs. 695.828,58), este Juzgador concluye en una cantidad a cancelar por parte del padre de los niños de autos y asì se decide.

Por ultimo este Tribunal le hace la aclaratoria al ciudadano M.D.C., parte demandada en el presente proceso, en el sentido de que el pago de la Obligación Alimentaria fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda, ya que en el caso de incumplimiento injustificado del pago de la misma, le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, así como también deberá presentar facturas de gastos ocasionados por concepto de uniformes escolares equivalentes a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y asi se establece.

De igual manera, la madre está obligada a cumplir con el cincuenta (50%) de los gastos de manutención de sus dos hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ya que los montos fijados en el presente fallo corresponden al 50% que le corresponde aportar a cada padre y asi se establece.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: M.D.C.G., en contra del Ciudadano: M.D.C. y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) los cuales deberán ser Depositados por el demandado de autos en la cuenta de ahorro que será aperturada posteriormente por este Juzgado en el Banco Banfoandes, a nombre de la madre de los niños de autos, ciudadana M.D.C.G., y a la cual se le dará el debido cumplimiento a partir del mes de DICIEMBRE del año en curso (2007).

En el mes de AGOSTO de cada año, deberá el padre depositar en dicha cuenta de ahorro la cantidad extra de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para cubrir los gastos de Uniformes escolares de sus dos hijos, de los cuales debe presentar las respectivas facturas para ser consignadas en el expediente, por cuanto aportará también el beneficio de útiles escolares previa entrega de la lista escolar y de las constancias de estudios de los niños respectivamente, que le otorga la empresa TAYAMET, ya que la madre deberá aportar lo correspondiente a los uniformes deportivos de los dos niños, igualmente presentando las facturas de los gastos efectuados en el expediente. Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberá igualmente el padre depositar en dicha cuenta de ahorro la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de uno de dos estrenos navideños de sus dos hijos, ya que la madre también aportará el otro estreno navideño de los dos niños, como aguinaldos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.

Ofíciese a la Gerencia del Banco Banfoandes para apertura de cuenta de

ahorro.

Ofíciese a la Empresa TAYAMET, las medidas precautelares, en caso de renuncia o Despido del Obligado Alimentario, así como también el cumplimiento de la entrega de beneficios de útiles escolares y decembrinos de los niños DAIVED MILAGROS Y D.A.C.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintisiete (27) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. E.B.A. La Secretaria ,

Y.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 de la Tarde. Conste, la Secretaria,

Y.G.

EXP CIVIL N° 1265/07.

Abg. EBA/klency.-

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