Decisión nº 151-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 15 de julio de 2010.

200° y 151°.

NARRATIVA:

En fecha 15/06/2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: M.D.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.632.303 de ocupación peluquera a domicilio, domiciliada en el Sector El Silencio al final de la calle 2, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, identificado en autos, de un (01) año y siete (07) meses de edad; incoada contra el ciudadano: G.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.932.553, de profesión militar activo con el rango de Sargento de Primera, domiciliado en la Avenida Intercomunal Batallón de Caribes, Coronel V.C.E., Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en dichos meses, así mismo suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sea requerido.

En fecha 20/06/2011, al folio cinco (05), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.

Mediante oficio Nº 275 de fecha 20-06-2011, cursante al vuelto del folio seis (06), se requirió información al Jefe de División de Disciplina, Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22-06-2011, cursante al folio siete (07) consignó el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: G.F.G.T..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia de diligencia, cursante al folio nueve (09), no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por obligación de manutención hecho por el demandado; por su parte el mismo no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde el mes de marzo del presente año, suministra la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, recreación entre otros, sin embargo, esta cantidad de dinero, no es suficiente para cubrir con los referidos gastos y económicamente éste puede, debido a que labora en el Batallón de Caribes, Coronel V.C.C.E., recibiendo ingresos mensuales; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en dichos meses, así mismo suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hijo cuando sea requerido

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 86, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí del Municipio Pedraza, correspondiente al niño identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: G.F.G.T. y M.D.V.D.P., que nació en fecha 04-11-2009; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) adicionales para un total de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en dichos meses más el bono por útiles escolares en el mes de agosto y el bono de juguete en el mes de diciembre que son entregados por cada hijo, el cual no fue aceptado por la solicitante.

Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en relación mensual de sueldo y deducciones que consignó el demandado, de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, por la cantidad de mil novecientos ochenta y un Bolívares (Bs. 1.981,00).

En este orden de ideas, por razones de notoriedad judicial, es decir por la información obtenida en otros expedientes decididos por este Tribunal, conoce ampliamente esta sentenciadora, que el personal activo de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo ente administrativo es el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, goza o reciben otros beneficios económicos como son: bono vacacional, equivalente a cuarenta (40) días de sueldo cancelado en el mes de marzo de cada año; bono navideño equivalente a noventa (90) días de sueldo cancelado en el mes de noviembre de cada año, bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias por cada hijo en edad escolar pagaderos en el mes de julio de cada año y bono de regalo navideño, por la cantidad de seis (06) unidades tributarias, para cada hijo menor de doce (12) años pagaderos en el mes de diciembre de cada año.

En relación a las necesidades del beneficiario, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el demandado alimentario según lo manifiesta la demandante, ha venido cumpliendo con la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo identificado en autos, hecho por demás no desvirtuado por el demandado, no obstante, es insuficiente tal cantidad, para la manutención y desarrollo integral del niño de autos; como corolario, tales circunstancias hacen necesario fijar la obligación de manutención en una cantidad mayor y no disminuirla a la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, como lo planteó el demandado en el acto conciliatorio,

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención a partir del presente mes y año, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, equivalente al veinticinco punto veinticuatro por ciento (25,24 %) del total del salario o ingreso mas las asignaciones sin tomar en cuenta las deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil novecientos ochenta y un Bolívares (Bs. 1.981,00). Así se declara.

En relación a la bonificación especial, correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bono vacacional, más el bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, pagaderos en el mes de julio de cada año, en beneficio del niño, identificado en autos, quien se encuentra cursando estudios en el Simoncito “Los Mimaditos”, según constancia cursante al folio tres (03), los cuales serán retenidos directamente por el empleador y depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial, correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, más el bono de regalo navideño equivalente al valor de seis (06) unidades tributarias por cada niño, pagaderas en el mes de diciembre de cada año; las cuales serán retenidos y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, el VEINTICINCO PUNTO VEINTICUATRO POR CIENTO (25,24 %) del total del sueldo o ingreso mas asignaciones sin deducciones percibido por el obligado alimentario. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención a partir del presente mes y año, debiendo pagar el demandado alimentario, Ciudadano: G.F.G.T., las siguientes cantidades:

PRIMERO

Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al veinticinco punto veinticuatro por ciento (25,24 %) del total del sueldo o ingreso sin las deducciones percibido por el obligado alimentario, que asciende a la cantidad de mil novecientos ochenta y un Bolívares (Bs. 1.981,00). Así se decide.

SEGUNDO

la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de agosto de cada año, la cual será retenida de lo que corresponda por concepto de Bonificación vacacional, para un total de MIL BOLÏVARES (Bs. 1000,00) en dicho mes, más diez (10) Unidades Tributarias correspondiente a la Bonificación Especial por concepto de útiles y uniformes escolares, en beneficio del niño identificado en autos, quien se encuentra cursando estudios en el Simoncito “Los Mimaditos”; tales cantidades deberá ser retenida directamente por el empleador y depositada en la cuenta de ahorro de la madre del niño de autos. Así se decide.

TERCERO

la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el aparte primero, para el mes de diciembre de cada año, correspondiente a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, la cual será retenida de lo corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año, para un total de MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,00) en dicho mes; más el bono de regalo navideño, equivalente al valor de seis (06) unidades tributarias, estas cantidades deberán ser retenidas directamente por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorro de la madre del niño de autos. Así se declara.

Líbrese oficio a la Dirección de Personal del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: M.d.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.303. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B.

Siendo la 12:10 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp No. 1253.

Sent. Nº 151-2011.

BXMR/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR