Decisión nº 04 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6685

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.393, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio A.U.M. y C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 12.908 y 13.569 respectivamente, venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Apud-Acta que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales otorgado en fecha 17 de Enero de 2001.

PARTE RECURRIDA: El Estado Z.E.F. por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogada en ejercicio N.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010, cédula de identidad Nº 9.029.313, obrando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 48, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de Septiembre de 2000, el cual riela en el folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actas procesales.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Memorándum Interno número 77 de fecha 10 de Mayo de 2.000, suscrito por el Jefe de Personal II (E), ciudadano Y.M. y la Médica Directora del Hospital III de Nuestra Señora de Chiquinqurá, ciudadana Dra. E.C., mediante el cual se le notificó a la ciudadana M.M.R. su retiro del cargo Bionalista I del Hospital III Nuestra Señora de Chiquinqurá, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 2000, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 31 de Octubre del mismo año. Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 2000 se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso para lo cual ordenó notificar al Gobernador y Procurador del Estado Zulia, consignados estos al expediente mediante diligencia en fecha 5 de Diciembre de 2000; luego en fecha 10 de Enero de 2001, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico para actuar en materia Contencioso Administrativo y emplazara a todos cuantos tengan interés en la presente causa mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; notificación y publicación que fueron realizadas y en efecto corren insertas en el expedientes.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de Octubre de 1999 comenzó a prestar servicio como Bionalista I, en el Laboratorio del Hospital III de Nuestra Señora de Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.Z., ingresando a la nomina de empleados fijos de dicha institución el 01 de Noviembre de 1999.

Que el referido cargo lo desempeñó ininterrumpidamente por espacio de seis (6) meses cumpliendo cabalmente con los deberes y obligaciones que impone el ejercicio del cargo y obteniendo calificación destacada en las evaluaciones que se le realizaron durante su desempeño.

Que según memorándum interno Nº 77 de fecha 10 de Mayo de 2000, emanado de la Jefatura de Personal y por ella recibido el 11 de Mayo del mismo año, se le notificó que a partir de esa fecha dejaría de prestar sus servicios como Bionalista I, en calidad de contratado; suscrito por el Jefe de Personal II Encargado, con el visto bueno de la Médico Directora del Hospital III Chiquinquirá (Encargado).

Que en razón de estar en el ejercicio del cargo Bionalista I por un lapso mayor de seis meses (6) en forma ininterrumpida y conforme a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se confirma ope legis su nombramiento en el referido cargo; por lo cual consideró que bajo ningún concepto podía ser despedida sin antes darse apertura a un procedimiento administrativo disciplinario, con instrucción del correspondiente expediente, lo cual pudiera definir y dar lugar a una de las sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa; en tal sentido, consideró que el acto administrativo mediante el cual se le comunicó que dejaba de prestar los servicios es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo por consiguiente el referido acto violatorio de los artículos 101 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 49 y 25 de la Constitución Nacional; concretamente del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que así mismo la situación antes planteada vulnera su derecho constitucional y social al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional.

Que el acto administrativo cuestionado, aparte de ser violatorio de las disposiciones constitucionales y legales antes descritas, además hizo caso omiso del informe o dictamen legal que fuera presentada en fecha 07 de Julio de 2000, por la Asesora Legal del Sistema Regional de Salud, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por su persona para el agotamiento de la vía administrativa, en fecha 24 de Mayo de 2000.

Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección del Sistema Regional de Salud, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Jefatura de Personal del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, referente al Memorándum Interno Nº 77 de fecha 10 de Mayo de 2000, mediante el cual se le informó que a partir de esa fecha dejaba de prestar sus servicios como Bionalista I, y por ende se excluía de la nomina de empleados fijos de ese organismo.

Así mismo solicitó que se ordene su reincorporación a la nomina de empleados de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.Z. y por ende al cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía y sueldo. Y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales establecidos en las Leyes, Reglamentos y Convención Colectiva del Trabajo que le correspondan hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada N.R.G., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y procedió a dar contestación al recurso intentado en contra de su representada en los siguientes términos:

En virtud de la supletoriedad de las normas procedimentales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa perentoria del ordinal 10 y 11 del artículo 346 ejusdem referente a la incompetencia del Juez, a razón de que la recurrente depende jerárquicamente del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social por cuanto el Hospital Chiquinquirá está adscrito al mencionado Ministerio; considerando que es incompetente este Tribunal en virtud del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece que mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

De lo antes expuesto consideró que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre actos administrativos emanados de autoridades estadales en cambio los organismos o ministerios con competencia nacional, dependiente jerárquicamente del Ejecutivo Nacional, sus empleados o trabajadores debían dilucidar sus asuntos por ante el Tribunal de Carera Administrativa con sede en Caracas; en consecuencia solicitó al Tribunal declare la incompetencia aludida.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 28 de Febrero de 2001, la representante judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó las siguientes:

  1. Invocó el Merito que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

  2. Ratificó los antecedentes administrativos consignados en copias certificadas, que demuestran que la ciudadana M.M. depende jerárquicamente del Ministerio de salud y Desarrollo Social.

    En fecha 06 de Marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas el cual no fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2001 por haber sido presentado de manera extemporánea.

    No obstante, es importante destacar que la recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  3. Copia simple de comunicación Nº 01319, de fecha 29 de Octubre de 1999, suscrito por el Director del Hospital III Chiquinquirá y dirigida al Jefe de Personal mediante el cual le notifica que a partir del 01 de Noviembre de 1999 la ciudadana M.M. ocuparía el cargo vacante de Bionalista código Nº 28710.

  4. Copia simple del Memorándum Interno Nº 77 de fecha 10 de Mayo de 2000, suscrito por el Jefe de Personal II (E) y el Medico Director del Hospital Chiquinquirá III adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana M.M., mediante el cual se comunica que siguiendo las instrucciones del superior despacho a través del contenido del oficio Nº 116 de fecha 10/04/2000, se le notifica que a partir de esa misma fecha dejara de prestar sus servicios como Bionalista I en calidad de contratado.

  5. Copia simple de oficio Nº 0-816 de fecha 20 de Julio de 2000, suscrito por la Directora (E) del Hospital Chiquinquirá III, dirigida al Director Regional del Sistema Nacional de S.R.Z. y a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual envió copia de oficio Nº006 de fecha 07/07/2000 suscrito por la Asesora Legal de esa Institución mediante el cual refiere recurso de reconsideración solicitado por la ciudadana M.M..

  6. Copia simple de dictamen jurídico Nº 006 de fecha 07 de Julio de 2000, suscrito por la Asesora Legal del Hospital Chiquinquirá, dirigido a la Directora (E) del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, mediante la cual le da contestación a comunicación relacionada con el recurso de reconsideración solicitado por la ciudadana M.M.; y establece que el acto administrativo mediante el cual fue retirada debía ser revocado y la referida ciudadana debía ser ratificada en el cargo que venía desempeñando en el Hospital Chiquinquirá.

  7. Originales de hoja de valorización y clasificación suscrito por el jefe de Laboratorio del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá III a nombre de la ciudadana M.M.d. cargo Bionalista Suplente, de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 1999 y de los meses enero, febrero y marzo del año 2000, de las que se desprende una evaluación destacada.

    En cuanto a la pruebas invocadas y aportadas al proceso, el Tribunal observa que en cuanto a la prueba promovida, contenida en el literal a), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por cuanto ésta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales b), y g) constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    Los instrumentos identificados en los literales c), d), e), f), constituyen copias fotostáticas simples y por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tiene como fidedignos de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 09 de Mayo de 2001, siendo el día y hora fijadas por este Tribunal el acto de informes, se procedió a llevar a efecto el mismo, donde se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente los cuales consignaron escrito de informes, donde reprodujo los alegatos explanados en el escrito recursivo. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de informes.

    OPINION FISCAL

    La Dra. A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

    Que la Administración violó el Derecho a la defensa de la recurrente, así como el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el retiro de la recurrente fue ilegal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Por lo cual solicitó a éste Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad.

    En fecha 29 de Septiembre de 2004 quien suscribe, la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, ésta Juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar, respecto a la defensa perentoria de la incompetencia solicitada por la recurrida.

    PUNTO PREVIO

    De la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa

    La parte querellada opuso en el escrito de contestación, la defensa perentoria establecida en el ordinal 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad del acto de retiro de la ciudadana M.M., alegando que por tratarse de una funcionaria trabajadora del Hospital Chiquinquirá III, el cual depende jerárquicamente del antes Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, en virtud del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal competente debía ser el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.

    En este sentido ésta Juzgadora en primer lugar comparte el criterio explanado por la opinión del Ministerio Público, en virtud de que aun y cuando el Hospital Chiquinquirá esta adscrito al mencionado Ministerio, la relación laboral de la funcionaria proviene del Ejecutivo Regional, a través de la Dirección de Salud de dicha Institución por políticas de desconcentración de funciones.

    En segundo lugar, quien juzga establece que ciertamente el conocimiento de los conflictos y demandas referentes a la materia contencioso funcionarial en determinado tiempo estuvo consagrada especialmente a los Tribunales de Carrera Administrativa, no obstante vía jurisprudencial le fue transferida dicha competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, para estar en consonancia con los nuevos principios Constitucionales establecidos en la Constitución de 1999, referentes a la tutela judicial efectiva y al estado social de derecho y de justicia, otorgándole al administrado y justiciable mayor facilidad de acceso a la tutela judicial de sus derechos, criterio que para mayor ilustración se reproduce en los segmentos transcritos a continuación.

    “….(omisis)

    Es criterio reiterado de esta Sala, respecto de la competencia de los tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estatales y municipales, el establecido en sentencia Nº61 de fecha 16 de junio de 1999, caso C.J.S.R. contra Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, expediente Nº 99-037, Nº 61, lo siguiente:

    ...En el caso subjudice, es menester determinar la competencia de los tribunales contenciosos-administrativos regionales, para dirimir aquellos asuntos referidos a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos, estadales y municipales. En sentencia de fecha 27 de junio de 1996 (Franklin Salazar c/ Asamblea Legislativa del Estado Zulia), esta Sala estableció:

    "Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

    Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

    1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

    2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

    3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

    Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

    1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.

    2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

    3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.

    4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

    Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

    La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

    La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

    Precisamente, sobre este punto, la Magistrada Dra. H.R.d.S., al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció:

    ‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales,..’. (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5).

    Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo".

    ...OMISSIS...

    Sin embargo, aun cuando el nuevo criterio establecido por la decisión citada está concebido pensando en la existencia de un único tribunal con competencia expresa para conocer en materia contencioso funcionarial, y los problemas que ello produce a los funcionarios públicos que desempeñan su trabajo lejos de la capital de la República, donde se encuentra aquel tribunal, y que tratándose de un Municipio relativamente cercano a la sede del Tribunal de Carrera Administrativa, considera la Sala que dicho criterio es aplicable en virtud de la unidad jurisprudencial y por la complejidad de la descentralización administrativa que se está realizando en el país. En consecuencia, deben ser los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los que conozcan de todos aquellos casos relativos a la materia contencioso funcionarial en los que se vean involucradas las Alcaldías y Gobernaciones excluyendo a la Gobernación del Distrito Federal y a las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas...

    (Subrayado de la Sala).

    De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. (Sentencia de la Sala Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2002, Exp. Nº 2001-000943)(Negrillas del Tribunal)

    En sintonía a lo anterior también la Sala Político Administrativa en sentencia publicada el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 02681 Exp. Nº 2001-0583 y en la sentencia publicada el 27 de octubre de 2004 bajo el Nº 01900 Exp. Nº 2004-1462, estableció lo siguiente:

    “… (omisis)

    Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

    Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

    Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

    (...)El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

    De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

    Criterio igual que se observa fue acogido y mantenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.333 del 25 de junio de 2002, dejó sentado lo siguiente:

    …(Omisis)

    La jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa está compuesta provisionalmente por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso-administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación o abstención.

    Ahora bien, con el fin determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que:

    a) Los tribunales contencioso-administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional.

    b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    c) La jurisdicción contencioso-administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria, salvo la de carrera administrativa, como fue observado poco antes) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales.

    Por otra parte, esta Sala ha determinado, igualmente, que en caso de que no haya Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados que haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De acuerdo a los fundamentos antes explanado, quien Juzga considera que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, referente a la incompetencia del Tribunal no debe prosperar en derecho, siendo tal alegato improcedente. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, específicamente de la comunicación Nº 01319 de fecha 29 de Octubre de 1999, suscrita por el Director del Hospital III Chiquinquirá, dirigida al jefe de la Dirección de Personal del referido instituto asistencial y que riela en el folio cinco (5) del expediente; que el Director del hospital le notificó a dicha Dirección que la ciudadana M.M. a partir del 01 de Noviembre de 1999 ocuparía el cargo vacante de Bionalista signado con el código Nº 28710.

    Así mismo se observa de las constancias de trabajo suscritas por la jefa de Personal y el Médico Director y del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, que rilan en los folios 30 al 34, que la referida ciudadana en efecto prestó los servicios a la orden de ese instituto asistencial desde el 01 de Noviembre de 1999 (folio 32) como Bionalista I, desprendiéndose de las referidas pruebas que trabajó durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1999 y Enero, Febrero, Marzo de 2000.

    Se observa además del folio seis (6) que en fecha 10 de Mayo de 2000 se le notificó a la ciudadana M.M. mediante memorándum interno Nº 77 suscrito por la Jefe de Personal y la Médico Directora del Hospital III Chiquinquirá que dejaba de prestar servicios como Bionalista I en calidad de contratada, siguiendo instrucciones del superior del despacho, acordadas mediante oficio Nº 116 de fecha 10 de Abril de 2000.

    Dada la situación antes descrita, la ciudadana M.M. sintió vulnerados sus derechos funcionariales, considerando que para su retiro del cargo Bionalista I que ejercía en el Hospital Ciquinquirá de la ciudad de Maracaibo, debía habérsele realizado el respectivo procedimiento para la destitución de los funcionarios públicos, en virtud de que estaba amparada la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos; y por cuanto no se le realizó, consideró que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional.

    Por otro lado, la representante judicial de la parte recurrida se limitó a oponer la defensa perentoria de la incompetencia del Tribunal resuelta anteriormente.

    Vista la situación planteada por la recurrente, quien Juzga observa de las probanzas antes referidas que en efecto la ciudadana M.M. estuvo trabajando en el Hospital III Chiquinquirá, ejerciendo el cargo de Bionalista I desde el 01 de Noviembre de 1999; y según la lectura del memorándum que le notificó su retiro, dejaba de prestar servicios desde el 10 de Abril de 2000, fecha que según expresa la referida prueba, fue en la que se giró las instrucciones para su retiro por el superior del despacho a través de oficio Nº 116 de fecha 10 de Abril de 2000.

    Al efecto de la revisión y análisis minucioso de las actas procesales, no puede verificarse la existencia del oficio Nº 116 que refiere la administración en el memorándum antes comentado, tampoco consta de actas otra comunicación o notificación del retiro de la recurrente en otra fecha; en consecuencia para el Tribunal el hecho cierto de la fecha en la que se retiró a la ciudadana M.M.d. ejercicio del cargo Bionalista I en el Hospital III Chiquinquirá de Maracaibo fue el 10 de Mayo de 2000, mediante el memorándum interno Nº 77, antes mencionado. Así se decide.

    Ahora bien, teniendo certeza jurídica de la fecha en la que la recurrente comenzó a laborar en el hospital III Chiquinquirá (01/11/1999) y la fecha en la que fue retirada (10/05/2000), puede el Tribunal entrar a considerar si la recurrente gozaba de la estabilidad laboral estipulada para los funcionarios públicos, que requiere para su retiro la realización previa del procedimiento administrativo legal establecido, como lo alegó la recurrente; toda vez que la Administración Publica al momento de su retiro adujo en el memorándum que el mismo se realizaba en calidad de contratada.

    Al respecto, el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada por ser la norma vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, establece en la parte in fine lo siguiente

    Artículo 36: “…(omisis)”

    Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integradas por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el reglamento.

    Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por la Oficina Central de Personal

    .

    De la norma antes transcrita se observa que en principio para otorgar la Administración Pública un nombramiento de un cargo debe ser de entre los candidatos que figuren en el registro de elegibles y que en caso de no existir candidatos se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro. No obstante el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece en el artículo 140 lo siguiente:

    Artículo 140: “La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.”

    De la lectura de dicha norma se observa que si la Administración no es diligente en realizar el examen correspondiente para la ratificación del cargo, el nombramiento realizado queda confirmado cuando haya transcurrido un lapso de seis (6) meses.

    En el caso de autos no hay constancia de que la recurrente haya integrado un grupo de elegibles para el cargo de Bionalista I, que según refirió la misma administración estaba vacante (folio 5), lo cual según el Paragrafó Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, no era impedimento para que la ciudadana M.M. pudiera ser nombrada para ejercer el referido cargo, como en efecto sucedió, según consta de comunicación 01319 suscrita por el propio Director del Hospital III Chiquinquirá (folio 5).

    Ahora bien, pasado seis (6) meses del nombramiento antes mencionado, según la norma, la Administración debía bien ratificar o revocar el nombramiento de la ciudadana M.M., lo cual en actas no se verifica por lo que se considera que la Administración no realizó.

    En tal sentido; siendo que desde el nombramiento de la ciudadana M.M. hasta la fecha en que fue retirada habían transcurrido seis meses (6) y nueve (9) días, opera a favor de la recurrente la aplicación del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa confirmándose el nombramiento inicial. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se considera que la ciudadana M.M. en efecto era funcionaria pública de carrera por lo que estaba amparada de la estabilidad consagrada en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa que al efecto establece:

    Artículo 16: “Los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley”

    El artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, establece las causas por las que un funcionario público puede ser retirado del cargo que desempeña, estableciendo:

    Artículo 48: El retiro de la Administración Pública estatal procederá en los siguientes casos:

    1) Por renuncia escrita del funcionario público, debidamente aceptada;

    2) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes

    presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la

    organización administrativa;

    3) Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley respectiva;

    4) Por estar incurso en una causal de destitución.

    En el caso de autos no se puede apreciar que la funcionario haya sido retirada por ninguno de los casos mencionados en la norma ut supra, menos aun por reducción de personal, o por estar incursa en alguna causal de destitución, en cuyos casos la Administración Pública tiene el deber y la obligación de realizar los respectivos procedimientos administrativos, bien el de reubicación en el primer caso, bien el disciplinario para el caso de la destitución; lo cual no consta en actas que se hayan realizado; lo que demuestra al Tribunal que el retiro de la ciudadana M.M., se realizó con la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    En este orden de ideas, es sabido que la Administración Pública tiene la carga procesal de consignar el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio de la destitución, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

    Ello es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas del Tribunal)

    Por lo antes transcrito se observa que en el expediente administrativo deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

    Dejando sentado lo anterior, la no consignación en autos del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por la querellante.

    En el caso de autos, aún cuando la Administración Pública Regional fue debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana M.M. pero no consignó el debido expediente administrativo del procedimiento administrativo que se le debía realizar a la recurrente, constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la decisión y notificación de retiro de la ciudadana M.M., y si el acto de destitución había sido dictado conforme a derecho.

    Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permitan hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de retiro impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de la ciudadana M.M., contenido en el Memorandum Interno Nº77 de fecha 10 de Mayo de 2000, suscrito por el Jefe de Personal II (E) y la Médica Directora del Hospital III Chiquinquirá de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana M.M. al cargo de Bionalista código Nº 28710, del Hospital III Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituida del cargo, hasta la fecha en la que se acuerde el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo intentada por la ciudadana M.M., asistida por los abogados A.U. y C.C.M., en contra de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia se establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro de la ciudadana M.M.R. contenida en Memorándum Interno número 77 de fecha 10 de Mayo de 2.000, suscrito por el Jefe de Personal II (E), ciudadano Y.M. y la Médica Directora del Hospital III de Nuestra Señora de Chiquinqurá, ciudadana Dra. E.C., mediante el cual se le notificó a la ciudadana M.M.R. su retiro del cargo Bionalista I del Hospital III Nuestra Señora de Chiquinqurá, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados a la ciudadana M.M.R. desde su retiro (10/05/2000) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Hospital III Chiquinquirá de Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Bionalista I del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo adscrito al Sistema Regional de Salud o en otro de igual jerarquía y remuneración.

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 1550° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 04.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 6685

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