Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Enero de 2.007, mediante demanda contentiva de la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.784, asistida por la abogada en ejercicio M.J.D.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.933, contra el ciudadano S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.148, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821.

En fecha 31 de Enero de 2.007, este Tribunal aplicando por analogía el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para sustanciar en fase declarativa la reclamación de honorarios profesionales de abogados por los causes del procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales anteriormente señalada, ordenando el emplazamiento del ciudadano S.D. (folio 34).

En fecha 27 de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual expuso la negativa del accionado a firmar el recibo de citación (folio 35).

En fecha 06 de Marzo de 2.007, este Organo Jurisdiccional dispuso mediante auto, que la Secretaria de este Despacho se trasladara y notificara al accionado conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

En fecha 16 de Marzo de 2.007, la Secretaria de este Tribunal consignó diligencia a través de la cual manifestó haber entregado la boleta de notificación al prenombrado ciudadano (folio 43).

En fecha 19 de Marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial del ciudadano S.D. y consignó escrito contestando la demanda que nos ocupa (folios 44 y 45).

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expuso la accionante, que en fecha 07 de Marzo de 2.005, fue designada partidora en la causa N° 6076-04 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo, en la cual se sustanció la demanda de partición de comunidad, incoada por el ciudadano P.S. contra el ciudadano S.D.. Que en fecha 14 de Marzo de ese mismo año aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Adujo la accionante, que en fecha 20 de Abril de 2.005, presentó el respectivo informe de partición, siendo éste declarado definitivamente firme y en consecuencia concluida la partición, según sentencia emanada de este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.005. Que concluida la partición, procedió a estimar sus honorarios profesionales conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de arancel judicial, alcanzando éstos la suma de diecinueve millones veintiséis mil bolívares (Bs. 19.026.000,oo), de acuerdo a los porcentajes previstos en el citado dispositivo legal.

Arguyó, que la parte accionante en el juicio de partición, le canceló el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir, la cantidad de nueve millones quinientos trece mil bolívares, mientras que la parte contraria -S.D.- no ha cancelado la cuota que le corresponde, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tendientes a ello y por tal motivo procedió a intimarle el cobro de la diferencia de los honorarios profesionales que dice le adeuda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de dar contestación a la presente incidencia, el representante judicial del accionado, procedió en nombre de éste a negar, rechazar y contradecir, que su representado adeude cantidad alguna a la demandante, por concepto de sus honorarios profesionales, aduciendo que dicha estimación e intimación se encuentra fundamentada en flagrante violación del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado sentencia existiendo una cuestión prejudicial pendiente, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem.

Señaló, que dicha cuestión previa fue opuesta en el juicio principal, siendo declarada con lugar, cuestión prejudicial que aún está pendiente por decisión del Juzgado Superior en lo Civil de éste Primer Circuito Judicial, en el expediente N° 4.325. Que este Tribunal nunca debió sentenciar la causa principal, puesto que el proceso debió suspenderse hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial pendiente. Que como consecuencia de ello, la sentencia declarando firme el informe del partidor es ilegal e improcedente la estimación e intimación de los honorarios profesionales incoada por la partidora.

Por último, solicitó a éste Despacho Judicial, se abstuviera de seguir acordando actos que violentan el ordenamiento jurídico, así como los derechos y garantías de su representado, hasta que constara la resolución de la referida cuestión prejudicial, la cual influye según su decir, directa y proporcionalmente en los haberes a partir en el juicio principal, más cuando existe pendiente decisión del Tribunal Superior en lo Civil, de éste Primer Circuito Judicial, en el expediente N° 4.265 con motivo del recurso de apelación sobre la reposición de la causa que solicitó.

III

DECISION

Siendo la oportunidad para que este Organo Jurisdiccional, emita el correspondiente pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…(Negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 780 ejusdem, dispone:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado…y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Negritas añadidas).

Así las cosas, del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que es el partidor el auxiliar de justicia facultado por la ley, para que en juicios como el de autos, lleve a cabo la tarea de partir y liquidar los bienes integrantes de una comunidad, circunstancia ésta que hace indispensable su nombramiento en esta clase de juicios y ante cualquiera de las situaciones que puedan presentarse desde la contestación a la demanda, en virtud de que sin su nombramiento no podrá materializarse jamás la partición y posterior liquidación de los bienes comunes.

En el procedimiento tramitado en el cuaderno principal con ocasión a la demanda de partición judicial de bienes, incoada por el ciudadano P.S. contra el ciudadano S.D., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo, T.d.P.C.J.d.E.S., Despacho por ante el cual se admitió la demanda y se sustanció dicha causa hasta la etapa de decisión de reparos graves al informe del partidor, mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2.005 –folio 131- fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 ibídem, la oportunidad del nombramiento del partidor, tomando en consideración que no constaba en las actas procesales que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda, ni de oposición a la liquidación, ni en su defecto contradicción al derecho reclamado, recayendo en consecuencia la designación en la persona de la ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.784.

Consta igualmente en el referido cuaderno principal, que dicha ciudadana actuando con el carácter de partidora, consignó en fecha 20 de Abril de 2.005, el respectivo informe contentivo de la partición del bien inmueble al que alude la demanda en cuestión (folios 146 al 157) y en fecha 07 de Noviembre de 2.005, este Organo Jurisdiccional declaró firme el informe presentado por la prenombrada partidora, ante el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente respecto de la inadmisibilidad del reparo grave opuesto por la parte demanda al citado informe presentado por la partidora.

De modo que, conforme lo anteriormente expuesto, resulta incuestionable para quien suscribe, que la partidora designada en el procedimiento de partición sustanciado en el cuaderno principal, cumplió con la obligación que le impone la ley civil adjetiva, esto es, con la elaboración y consignación del informe contentivo de la partición del bien inmueble objeto de la demanda, razones suficientes para que este Organo Jurisdiccional considere que su actuación debe ser remunerada, circunstancia ésta que así se desprende del contenido del artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, el cual prevé la forma de cancelación de éstos y así se decide.

Por otra parte, considera menester esta jurisdicente, traer a colación el contenido del artículo 781 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición…(Negritas añadidas).

Así, del análisis efectuado a dicho dispositivo legal, aprecia esta sentenciadora que del mismo se infiere, que la misión que ha de realizar el partidor debe ser sufragada por los interesados, interesados éstos que no son otros que las mismas partes en el proceso. Cabe señalar, que el nombramiento del partidor, o bien surge como consecuencia de la conducta pasiva asumida por la parte demandada en no formular oposición a la partición planteada o por decisión definitiva del Tribunal, ante la demostración de que los bienes cuya partición se pretende pertenecen a una comunidad, lo que deja en evidencia, que los gastos para llevar a cabo la partición incluido el pago relativo al desempeño del partidor, es una carga que deben asumir las partes en el juicio de partición, ya que la partición en sí, no constituye una prueba o diligencia efectuada por alguna de éstas con el ánimo de acreditar los hechos en que se fundamenta la pretensión o la excepción, las que si deben ser costeadas por la parte que las promueve, sino que por el contrario, constituye una diligencia necesaria impuesta por el ordenamiento jurídico como remedio a la no obligatoriedad de permanencia en comunidad que prevé la ley civil sustantiva, quedando así al descubierto con la normativa procesal parcialmente transcrita, que los gastos que comprenden la partición son atribuibles a ambas partes en el proceso y en el caso del juicio de partición tramitado en la casusa principal, éstos gastos deben ser sufragados por los ciudadanos P.S. y S.D., quienes constituyen los sujetos integrantes de la relación procesal y así se decide.

En ese orden de ideas, consta a los folios 233 y 234 del cuaderno principal, que la parte accionante en dicha causa, canceló el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales correspondientes a la actuación de la ciudadana M.E. en su condición de partidora, lo que acertadamente dicha parte efectuó, puesto que si se toma en consideración que ambas partes se encuentran en comunidad y que cada una de ellas es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que les pertenece, pues, justo es, que en la medida en que cada una de ellas es propietaria del inmueble a partir, en esa misma medida deban de cancelar los gastos de la partición; de cuya circunstancia aunada a las anteriormente aducidas por esta sentenciadora, se concluye que en el caso particular bajo estudio, la ciudadana M.E. tiene derecho a que se le remunere la actuación que llevó a cabo en el juicio de partición, así como que el porcentaje que reclama por concepto de sus honorarios profesionales al ciudadano S.D., le es exigible, en virtud de que a éste le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble partido, no constando en autos que haya cancelado la alícuota que le corresponde pagar por concepto de los honorarios profesionales de la partidora, lo que conduce a este Despacho Judicial a afirmar, que la intimación de honorarios profesionales que ésta incoó en su contra resulta a todas luces procedente y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento expuesto por la parte intimada en esta incidencia, como excepción a la pretensión de la intimante, esto es, que este Despacho Judicial no debió dictar sentencia definitiva en el procedimiento de partición, en virtud de que existe una cuestión prejudicial pendiente por decidir, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal que anteriormente conoció de dicho procedimiento, lo que hace ilegal la sentencia dictada e improcedente la intimación de honorarios que nos ocupa, por la presunta violación de los artículos 355 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto esta jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 47 y 48 del cuaderno principal, que el ciudadano S.D., a través de su representante judicial, consignó escrito en fecha 13 de Diciembre de 2.004, en el que expuso: “…Encontrándose el presente proceso en el lapso para dar contestación al fondo de la demanda que por partición de comunidad intenta en contra de mi representado ciudadano S.D., el ciudadano P.S.R.; en vez de contestarla procedo a oponerle la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, cuya cuestión previa fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo, T.d.P.C.J.d.E.S., en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.005, en la cual expresamente dispuso lo siguiente: “En consecuencia, tal y como lo prevé el artículo 355 de la ley Adjetiva Civil, es por lo que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea decidida la cuestión prejudicial que influye en la presente causa. Asimismo, conforme al artículo 358 ejusdem, se dejo (sic) constancia que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy…”

Dispone el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, previendo el artículo 780 ejusdem, que en caso de existir oposición o discusión se sustanciarán éstas por los trámites del procedimiento ordinario. Así, de las disposiciones normativas antes señaladas se infiere sin lugar a dudas, que en el juicio de partición, la contestación a la demanda constituye un acto del proceso sumamente trascendental, pues, de ésta depende el curso que ha de seguir el procedimiento cuestión, siendo que en el primero de los casos -de no existir oposición ni discusión respecto de los términos en que el actor planteó la partición- el proceso sufre una simplificación la cual obedece a una razón muy sencilla, y es que el demandado al no formular objeción alguna, tácitamente acepta tanto la existencia de la comunidad, como el carácter o cuota que su persona y la parte adversaria tienen sobre el bien o bienes a partir, quedando por ende el procedimiento orientado únicamente a que se efectúe la partición y posterior liquidación de los bienes, al no haber existido controversia entre las partes.

En el juicio de partición ventilado en el cuaderno principal, la parte demandada a pesar de haber sido instada de manera expresa a contestar la demanda en el cuerpo de la sentencia interlocutoria antes referida, ésta no lo hizo, pues, simplemente no compareció a ejecutar dicho acto del proceso, razón por la cual, el mencionado Organo Jurisdiccional de manera muy acertada emplazó a las partes en fecha 15 de Febrero de 2.005 -folio 131- a que comparecieran a nombrar el partidor, ya que con dicha omisión el procedimiento de partición desvió su curso hacia el efecto procesal ya señalado.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos antes expuestos, resulta obvio para esta juzgadora que al no haber comparecido el ciudadano S.D.R. a dar contestación a la demanda de partición, éste aceptó el hecho de encontrarse en comunidad con el ciudadano P.S., en las mismas condiciones porcentuales respecto de la propiedad del bien inmueble alegadas en el escrito libelar, dejando al descubierto con su conducta contumaz, su evidente falta de interés en objetar o formular oposición a la pretensión de partición, no siendo viable que con posterioridad a que se haya realizado la partición del inmueble en cuestión, sostenga que la cuestión prejudicial se encuentra aún latente, puesto que si su intención era que la citada cuestión prejudicial suspendiera el procedimiento de partición mientras ésta se resolvía, debió dar contestación a la demanda formulando la oposición o la contradicción a las que alude el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el proceso siguiera su curso por los trámites del procedimiento ordinario hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado habría tenido lugar la suspensión antes dicha a tenor de lo establecido en el artículo 355 ejusdem,. En consecuencia, no habiendo ocurrido semejante suspensión, para esta sentenciadora es indiscutible, que la sentencia que declaró firme el informe del partidor no es contraria a derecho, porque surgió como consecuencia del mandato contendido en los artículos 778 y 785 ibídem, siendo las aseveraciones arguídas por la parte intimada en la incidencia que nos ocupa, relativas a que la sentencia que declara firme el informe del partidor es ilegal e improcedente la intimación de honorarios profesionales pretendida por la ciudadana M.E., totalmente infundadas y carentes de sentido lógico y jurídico, máxime cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.005, ya había determinado que al no haber formulado el ciudadano S.D. la oposición a que refiere el artículo 778 ejusdem, a los términos en que quedó planteada la partición, no hubo controversia y que al haberse procedido al nombramiento del partidor y presentado éste su informe de partición, no podría dicho ciudadano formular reparos graves al informe de partición alegando el haber opuesto la aludida cuestión previa, ni solicitar la reposición de la causa por éste motivo, ya que nada de ello era procedente; cuyo criterio del juzgador de alzada convalida la posición que esta juzgadora ha expuesto en el presente fallo en torno al hecho de que no habiéndose producido la contestación de la demanda de partición, mal podría persistir dicha cuestión prejudicial, circunstancia ésta que hace procedente la pretensión de la intimante de marras y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en fase declarativa, declara: CON LUGAR LA PRETENSION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.784, asistida por la abogada en ejercicio M.J.D.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.933, contra el ciudadano S.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.637.148, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.8212, por su desempeño como partidora designada en el juicio de partición de comunidad, incoado por el ciudadano P.S. contra el ciudadano S.D. y así se decide.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Abril de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Expediente Nº 18.398

Materia: Civil

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales

Sentencia: Definitiva

Partes: M.E.V.. S.D.R.

GMM/meal.-

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