Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

Exp. N° 3851

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, M.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.370.857, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 106.767, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de Junio de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 30 de Junio de 2009, se admitió el presente Recurso, por el Juez Luís Enrique simonpietri, a cargo de este Juzgado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “… En fecha 13 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos en la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maturín, desempeñando el cargo de Analista legal I, hasta el mes de diciembre de 2005 como personal contratado…”

Indica que “…En Enero de 2006, ingresó como personal fijo del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín con el mismo cargo, siendo reclasificada como Analista Legal II, mediante Gaceta Municipal Ordinaria Nº 14, de fecha 05 julio de 2006…”

Manifiesta que“… En fecha 14 de junio de 2007 fue reclasificada al cargo de Coordinadora de Autorizaciones para Registro de Títulos Supletorios…”

Señala que”… En fecha 30 de marzo de 2009, se reincorpora a sus actividades laborales, luego e reposo medico otorgado, siendo notificada que fue removida de su cargo, mediante auto emitido por parte de la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Estado Monagas, la ciudadana Prof. Naif Carreño; en la misma fecha, procede a firmar la notificación y el acuerdo de remoción de cargo de Coordinadora, haciéndosele entrega de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 20, de fecha 20 de marzo de 2009…”

Esgrime que”… para el momento en que fue aprobada su remoción del cargo- 06 de marzo de 2009- por parte del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encontraba de reposo médico, y que la referida sesión extraordinaria se realizó sin que estuvieran presentes los Concejales, en virtud de que estaban en los preparativos de una sesión solemne…”

Expone que”… para el momento en que se realizó el Acto, se encontraba de permiso médico, asimismo, el referido acuerdo de Remoción no cumple con los requisitos de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos consagrados en su articulo 18, por cuanto carece de motivación…”

Solicita que”… sea declarada Nulidad de Acto Administrativo contenido en Gaceta Municipal Extraordinaria del 09 de Marzo de 2009, acuerdo Nº 21-2009, emitido por la Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, mediante el cual acuerda la remoción del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Autorizaciones y registro, del referido ente, y se ordene la restitución del cargo que venia desempeñando, así como el pago de la remuneraciones, salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales, y además que se realice concurso público, ofreciéndosele la primera opción, motivado a que ocupo el cargo por tres años y seis meses, para así dar cumplimiento a los establecido en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 146, primer aparte, y de la Ley del Estatuto del la Función Publica.

En fecha 20 de Enero del 2010, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada S.J.J.E.S., a cargo de este Juzgado.

En fecha 13 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las parte, de este proceso, donde las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 06 de Julio de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T.R., a cargo de este Juzgado

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

Ahora bien en fecha 18 de Abril de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente las partes de este proceso.

En fecha 27 de abril del 2012, este tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, M.F.I., contra el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana M.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V 8.370.857, actuando es su propio nombre y representación, contra El Municipio Maturín del Estado Monagas, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en Gaceta Municipal Extraordinaria del 09 de Marzo de 2009, acuerdo Nº 21-2009, que ordena Remover y Retirar a la querellante del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Autorizaciones y Registros del referido ente, solicitando se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación como consecuencia de lo anterior se realice concurso público, ofreciéndole la primera opción, motivado a que ocupo el cargo por tres años y seis meses.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en el acto impugnado, que riela al folio 25 de la presente causa:

Acuerdo Nº 21

El c.M.B.d.M.M. del estado Monagas, en usos de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 54, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de conformidad con el ARTICULO 19 y siguientes de la ordenanza de Instrumento jurídicos Municipales (…)

CONSIDERANDO

Que en atención a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 168 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el C.M. goza de personalidad jurídica y autónoma.

CONSIDERANDO

El Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, haciendo uso de las facultades otorgadas en los artículos 75, 92 95 numerales 9,11,12,15 y 23, 96 numerales 2,5 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 19 y 20 parágrafo único numeral 16 del Reglamento de Interior y debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, corresponde al Concejo Municipal a través de su Presidencia como M.A.d.Ó.M. legislativo la potestad de dirigir y administrar el personal empleado adscrito a sus servicios; atribuciones éstas que incluyen el ingreso. Ascenso, remuneración, remoción y destitución de los funcionarios conforme a la Ley.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) describe los siguientes términos: serán funcionarios o Funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

CONSIDERANDO

Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece: que los funcionarios o Funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. el cargo de jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes, son de libre nombramiento y remoción

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Se Remueve del cargo, a la ciudadana M.D.J.I., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.370.857 como Coordinadora del Departamento de Autorización y Registro. (…)

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; el “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como Coordinadora del Departamento de autorización y Registro, adscrita al despacho de la Presidencia del Concejo Bolivariano Municipal de Maturín del Estado Monagas, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

En el caso de marras se evidencia en el acuerdo Nº 21-2009, expresa las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió a la querellante, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción

Aunado a lo anterior resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos así se decide.

Por la razones antes expuesta en el presente fallo resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana M.F.I., ya identificada y actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de remoción de su cargo, notificada el día 30 de Marzo de 2.009, suscrita por la Ciudadana, Naifs Carreño, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, del Estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Déjese transcurrir 02 días del lapso que falta para sentenciar.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los quince (15) día del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 3851

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