Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000641

ASUNTO: PP01-R-2012-0000194

DEMANDANTE: M.M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.670.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACTORA: Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, especializado para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, A.E.M.; actuando en nombre y representación del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) .

DEMANDADO-RECURRENTE: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.592.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACCIONADO: Abogado CARLOS ANTONIO COLMENÁRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.346.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia de apelación en el presente recurso, estando presente la representación judicial de la parte demandada-recurrente, así como de la parte actora en el presente asunto, quien Juzga una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera prudente la celebración de un acto conciliatorio, por lo que suspende la audiencia de apelación y fija acto conciliatorio para el 07 de enero de 2012, a las 10:00 a.m., el cual se realizara con las partes que conforman el presente asunto.

En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio comparecen ante el despacho del Juez la parte actora, ciudadana M.M.G.F., ya identificada, así como de la parte demandada, ciudadano A.A.R.M., identificada ut supra. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe quien incita a las partes a la conciliación, llegándose al presente acuerdo:

PRIMERO: El padre ratifica su disposición de cumplir con lo establecido en el acuerdo celebrado en fecha 02 de marzo de 2011, como lo es la obligación de manutención de Bs.1.500,00 mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año el padre cancelará el doble de la cantidad señalada a los fines de cubrir los gastos adicionales con ocasión a útiles escolares y uniformes, así como los generados por época decembrina;

SEGUNDO: Así ratifica el padre su compromiso con la cancelación de la suma de Bs.2.000,00 cada vez que el niño se traslade a consulta medica a la ciudad de Caracas, con el medico especialista (alergólogo), y ambas partes cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del excedente en consultas médicas y medicinas que ocurra superior al monto antes mencionado, puesto que la madre asume el compromiso de cubrir un monto igual en otros gastos médicos que se le presenten al niño, y ambas partes cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del excedente de dicho monto, para el cumplimiento de dicha obligación deberá existir el informe médico y las facturas respectivas;

TERCERO: La oportunidad de pago para la obligación de manutención deberá cumplirse puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y los demás gastos médicos serán cancelados por el padre en un lapso no mayor de treinta (30) días de haberse realizado los mismos.

CUARTO: En ocasión a los compromisos adeudados por el padre hasta la presente fecha, que son: tres consultas medicas de 2.000,00 cada una, para un total de Bs.6.000,00, más la suma de Bs.1.611,50 correspondiente a gastos de medicamentos, útiles escolares y ropa, para un total adeudado de Bs.7.611,50, los cuales se compromete a cancelarlos en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir del día de hoy

.

III

DE LA HOMOLOGACION

Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño arriba identificado, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

P.P.. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

P.S.. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Tampoco vulnera el acuerdo las disposiciones contenidas en el artículo 374 de la norma adjetiva del niño, niña y del adolescente en cuanto a la oportunidad de pago, por lo que le son aplicables las consecuencias derivadas por su incumplimiento, conforme a la parte in fine del mencionado artículo; y menos aun infringe lo contenido en el artículo 317 ejusdem, por cuanto lo allí discutido es esencia del cumplimiento de la obligación de manutención por parte de los progenitores.

En base a las consideraciones que preceden y en sana aplicación los principios procesal estatuido en los artículo 450, literal “e”, así como del artículo 470, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F. DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. JULIO CESAR DURAN

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