Decisión nº 0984-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: M.D.V.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-7.670.217, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., actuando en este acto en nombre y representación de su menor hijo: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad y de igual domicilio, asistida por el Abogado A.N., Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2005, falleció el Ciudadano C.A.O., quien era de nacionalidad Argentino, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número E-81.358.052,… y que en vida fue el progenitor de los ciudadanos C.A. y JAVIER A LEJANDRO OLLER LEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.458.583 y 14.457.113 respectivamente y de mi hijo (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad… Es el caso… que el mencionado DE CUJUS dejó como Únicos y Universales Herederos a sus mencionados hijos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, de la Partida de Nacimiento de mi hijo, como consta del Justificativo de testigo el cual anexo… En consecuencia y con vista a tales recaudos, pido a Usted, Ciudadana Juez, declare título suficiente las presentes pruebas de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a recibir lo que le corresponde a sus hijos C.A. y J.A.O.L. y (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, en su condición de Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS ab-intestato C.A.O.. A tal efecto ruego a Usted, Ciudadana Juez, se sirva declarar las presentes actuaciones título suficiente a favor de C.A. y J.A.O.L. y (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo y Código nombrados, y devolverme los originales con sus resultas…” (Sic).

Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de C.A.O., que murió en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2005. De las Actas de Nacimiento correspondiente al adolescente: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre el mencionado y el De Cujus, por lo que el mimo es UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano C.A.O., en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre el adolescente de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarado UNIVERSAL HEREDERO del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.

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