Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000250

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.636.

DEMANDADA: AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 22 Tomo 11-B de fecha 01/12/1.997, representada por su propietario el ciudadano R.J.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.868.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.P. y M.B.D.P., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.459.558 y 6.661.555, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 71.953 y 58.860.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana M.J.G. contra la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, en la persona de su representante ciudadano R.J.F.Q., demanda presentada en fecha 23/10/2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11), absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo consignado subsanación del libelo de demanda en fecha 14/11/2007 (f. 22 al 24).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Arguye la actora que comenzó a laborar para la accionada en fecha 08/09/2.001, como empleada, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 02:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., con un salario en los periodos comprendidos desde el 08/09/2001 Bs. 5,28 diario; desde el 28/03/2003 Bs. 6,33; desde el 01/07/2003 Bs. 6,88; desde el 01/10/2003 Bs. 8,23; desde el 30/04/2004 Bs. 9,88; desde el 29/04/2005 Bs. 13,50; desde el 02/02/2006 Bs. 15,33; desde el 05/09/2006 Bs. 17,07 y siendo despedida sin justa causa el 19/12/2006.

Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se esgrimen:

- Por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde las fechas 08/09/2001 hasta el 08/09/2006 son 75 días por salario básico diario de Bs. 17,08 la cantidad de Bs. 1.281,00.

- Por utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde las fechas 08/09/2001 hasta el 19/12/2006 son 3,75 días por salario básico diario de Bs. 17,08 nos da Bs. 64,05.

- Por vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo comprendido desde las fechas 08/09/2002 al 08/09/2003 (01 día adicional); desde el 08/09/2004 (02 días adicionales), desde el 08/09/2005 (03 días adicionales), desde el 08/09/2006 (04 días adicionales) son 75 días + 10 adicionales=85 días por el salario básico diario de Bs. 17,08= Bs. 1.451,08.

- Por vacaciones vencidas fraccionadas vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo comprendido desde las fechas el 08/09/2006 hasta la fecha 19/12/2001 por 3,75 días por salario básico diario de Bs. 17,08= Bs. 64,05.

- Por bono vacacional vencidas no canceladas ni disfrutadas de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde las fechas 08/09/2002 al 08/09/2006 son 35 días + 10 días = 45 días por el salario básico diario de Bs. 17,08 =Bs. 768,06.

- Por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08/09/2001 hasta el 19/12/2006 la cantidad de 60 días y no 150 días como se expuso en el libelo con un salario integral de Bs. 18,26 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.095,06.

- Por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08/09/2001 hasta el 19/12/2006 la cantidad de 150 días y no 60 días como se expuso en el libelo con un salario integral de Bs. 18,26 lo cual arroja un resultado de Bs. 2.739,00.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 5 años 3 meses más 19 días, desde el 08/09/2001 hasta el 19/12/2006 la cantidad de Bs. 3.585,09.

- Asimismo indica que el salario integral para el cálculo de la antigüedad se incrementa de Bs. 5,28 a Bs. 5,66.

- Por diferencia de salario impago por cuanto le cancelaban un salario inferior al establecido por decreto presidencial ya que le cancelaban Bs. 50,00 desde el 18/09/2001 hasta el 30/06/2004; Bs. 80,00 desde el 01/07/2004 hasta el 31/12/2006 Bs. 100,00 desde el 01/01/2006 hasta el 19/12/2006 la cantidad de Bs. 12.571,93.

- Intereses moratorios.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio laboral.

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Totalizando por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 23.999,28.

Por último estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 30.000,00 cantidad que se incrementará.

Fundamentando la pretensión en los siguientes artículos. 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 14/12/2007 fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar la cual fue anunciada por el alguacil y verificándose la presencia de la ciudadana M.J.G. con su apoderado judicial M.J., en la cual consigna en este mismo acto su escrito de pruebas y asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada Agropecuaria Fernández quién no comparece, ni por si ni por medio de abogado; igualmente en este acto comparece la ciudadana M.B.d.P., inscrita en inpreabogado bajo el Nº 58.860 quién presenta poder especial del ciudadano R.J.F.Q. el cual consigna en original y su contenido expresa que otorga poder especial para que lo representen conjunta o separadamente; poder que es presentado en forma personal y no como representante de la empresa por lo que se declara la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada Agropecuaria Fernández como lo establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral la cual declara la presunción de admisión de hechos y pasa a revisar el derecho en acta separada.

De seguidas en fecha 14/12/2007 cursa decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J.G. contra la empresa Agropecuaria Fernández (f. 36 al 41).

Posteriormente en fecha 09/01/2008 en la cual ejerce el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 14/12/2007 (f. 54) oyéndose en ambos efectos y ordenándose remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 55) recibido por este Tribunal en fecha 18/01/2008 y fijada la celebración de la audiencia para el 24/01/2008 (f. 57) siendo realizado en esta misma fecha la audiencia la cual declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.F.Q. en su condición de representante legal de la firma personal Agropecuaria Fernández y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 14/12/2007 y repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, celebre la audiencia preliminar (f. 58 al 65) y publicada la sentencia en fecha 31/01/2008 (f. 66 al 74).

Consecutivamente en fecha 18/02/2008 consta auto del Tribunal Superior Primero de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa que por cuanto las parte son ejercieron recurso alguno y definitivamente firme la sentencia en la presente causa, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 75).

Seguidamente en fecha 05/03/2008 consta acta de inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare de continuar conociendo esta causa por haber emitido opinión en la misma (f. 78 al 79). Siendo decidida y declarada Con Lugar la inhibición ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare con el objeto de su redistribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, excluyendo al inhibido (f. 82) recibido en fecha 23/03/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y vista la reposición de la causa ordenada en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa fija el inicio de la audiencia preliminar para el día lunes 14/04/2008 (f. 84) fecha en la cual se inicia la audiencia preliminar que hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo en fecha 16/07/2008, este Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, por cuanto los abogados, apoderados de la parte demandada, manifestaron su negativa a hacer planteamientos tendientes a la resolución de la presente causa, por la vía del acuerdo, asimismo se negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordenando incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 93 al 94).

Posteriormente en fecha 23/07/2008 la co-apoderada judicial abogada M.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.661.555 consigna escrito de contestación de demanda (f. 111 al 124) en los siguientes términos:

• Que en cuanto al alegato por la actora debe expresar: Que acepta este punto de demanda tal y como es expresado por la accionante, además sobre este particular aclara que la referida Agropecuaria Fernández corresponde a una Firma Comercial Personal que gira única y exclusivamente bajo la responsabilidad y firma del propietario R.J.Q., conforme a las disposiciones que establece el Código de Comercio Vigente.

• En cuanto a la relación laboral expresa que en fecha 08/09/2001 como empleada para la accionada y que la despidieron en fecha 19/12/2006 sin justa causa, la accionada expresa que rechaza que la demandante haya sido empleada de la Agropecuaria Fernández ni del propietario, ni haya tenido con estos relación laboral alguna.

• Igualmente rechazó que la actora haya comenzado su relación laboral con la accionada en fecha 08/09/2001 y que haya sido despedida injustamente el 19/12/2006, por cuanto expresa que este punto de la demanda presenta ambigüedad desde el punto de vista jurídico por cuanto no se expresa con claridad lo que quiere decir la actora en su acción, en la cual no expresa quién la despidió, ni tampoco expresa la causa del supuesto despido, a pesar que la Juez de Sustanciación ordenó subsanar los puntos ambiguos u oscuros de la demanda el accionante no aclaró la misma.

• Asimismo señala que la actora en su primera demanda contra la misma Agropecuaria Fernández como se puede observar en documentos probatorios marcados con las letras “A y B” que la actora se contradice en ambos libelos de demanda por cuanto expresa que se retiró voluntariamente mientras que en esta demanda manifiesta que fue despedida sin justa causa.

• Que en cuanto al salario en la primera demanda indicó que devengaba un salario mensual de Bs. 476.197,4 a razón de Bs. 17,07 desde que comenzó supuestamente a trabajar hasta que finalizó su supuesta relación laboral mientras que en esta demanda expresa que devengó un salario distinto que ni ella ni sus abogados pudieron explicar en su libelo, ni en su escrito de subsanación conforme a la legislación laboral.

• Señala que en cuanto al supuesto cargo expresa en la primera demanda un supuesto cargo distinto al que indica en esta demanda.

• También manifiesta en la primera demanda que desconoce el número de cédula de identidad del propietario de la accionada pero expresa que era su trabajadora de su entera confianza, es decir que existen puntos importantes en los dos libelos de demanda en la cual la acora manifiesta discrepancia, situación que hace presumir que se trata de una demanda maliciosa y temeraria, fundada en hechos falsos y así lo solicito sea declarado por el sentenciador.

• Asimismo en lo relacionado al salario alegado por el actor expresa que por el hecho de haberse negado la presunta relación laboral con la actora, la accionan rechazó en todo y cada uno de sus partes el salario invocado por cuanto no existió relación laboral alguna que pudiera derivar el salario que expresa la actora.

• En lo relacionado con la jornada laboral y lugar de trabajo invocado por la demandante en su escrito libelar que su jornada de trabajo como empleada era de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.; así como los sábados de 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., hecho este que la demandada rechaza en todas y cada una de sus partes estas pretensiones del accionante referente al cargo de empleada que esta expresa que desempeña su representada. Asimismo rechazó el horario de trabajo que cumplía la accionada, en consecuencia no es cierto que la actora haya trabajado como empleada para la demandada; así como tampoco es cierto que su horario de trabajo haya sido de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.; así como los sábados de 08:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., fundamentado este rechazo en que la actora no laboró para la demandada.

• En cuanto al escrito de subsanación de la demanda en cuanto expresa lo siguiente: Punto Primero: … salario utilizado para calcular los montos establecidos por conceptos de preaviso por lo que aclaro que reclama por concepto de preaviso de conformidad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 08/09/2001 hasta el 19/12/2006 la cantidad de Bs. 109.578,00 el cual rechaza categóricamente en todo y cada uno de los puntos esta pretensión de la actora tanto en los hechos así como las cantidades expresadas por ellas, no son procedentes el reclamo de este concepto por cuanto la actora nunca fue su trabajadora.

• Asimismo que en cuanto al Punto Segundo la accionada rechaza esta pretensión de la actora por cuanto no se ajusta a la realidad teniendo en cuenta que la misma no laboró para su representada, por lo tanto no es merecedora de indemnización alguna por parte de la accionada y menos por despido injustificado, es por ello que rechaza la pretensión de la demandante, así como rechaza los montos que ella aduce por concepto de indemnización por despido injustificado.

• En cuanto al Punto Tercero de su escrito de subsanación relativo al salario en la cual declara la accionada que rechaza esta modalidad de salario que se atribuye a la misma para calcular su presunta antigüedad y cualquier otro beneficio laboral supuestamente derivada de la presunta relación laboral con la accionada por cuanto la demandante por cuanto la actora no mantuvo relación laboral alguna con la accionada razón por la cual rechaza las cantidades expresadas y el concepto reclamado.

• En cuanto al Punto Cuarto del escrito de subsanación de la demanda es preciso aclara que este reclamo no es procedente en este proceso por las razones legales por cuanto debe fundarse en pruebas fehacientes. Rechazó tanto los hechos que aduce así como las cantidades expresadas por ella por cuanto la relación laboral que aduce que mantenía con la accionada esta basada en hechos falsos.

• En lo relacionado al petitorio del demandante la accionada rechaza en todo y cada una de sus partes por considerar que estas disposiciones legales a pesar de que pudiera en caso de los reclamos laborales pero no en la pretensión de la demandada, por lo que no es procedente su reclamo teniendo en cuenta que su demanda esta fundada en hechos inciertos.

• En cuanto a los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar la accionada los rechaza por cuanto no existió relación laboral alguna entre la actora y su representada Agropecuaria Fernández.

• En cuanto a la diferencia de salario impago manifiesta la accionada que rechaza en todo y cada uno de sus partes esta pretensión. Asimismo rechazó el monto por la cantidad de Bs. 129.499,30 por cuanto no existió entre la actora y su representada relación laboral.

• Con relación al monto total de Bs. 239.992,84 que reclama la actora por los conceptos esgrimidos la demandada rechaza este monto en toda su extensión ya que no asiste a la actora el derecho de reclamarle a su representada ninguno de los conceptos antes esgrimidos debido a que no existe relación laboral alguna entre esta y su representada.

• Asimismo rechazó el monto estimado por la actora como valor de su demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00 por cuanto al no existir relación laboral entre la actora y la accionada no existe motivo para demandar ni para estimar la misma, por lo tanto rechazó en toda su extensión el valor de la cuantía de la actora.

• Por último rechazó todos y cada uno de los argumentos y pretensiones de la actora en su demanda; así como rechazó los conceptos y montos estimados por la demanda.

Ulteriormente en fecha 25/07/2008 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar y agregadas las pruebas y consignado por la parte accionada su escrito de contestación de demanda, ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 125), recibido en fecha 12/08/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 127), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 13/08/2008 (f. 128 al 129), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 29/10/2008 a las 10:00 a.m., (f. 132) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, en la cual al evacuarse la prueba testifical el apoderado judicial de la parte accionante propuso la tacha de testigo respecto a la declaración de los ciudadanos D.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.829.360, H.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.647.958 Y M.V.R.d.C., en la cual este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de la incidencia de tacha tal como lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procederá de conformidad con los artículos 84 y 85 ejusdem esto es, que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento de la tacha; y si no compareciera el proponente del testigo quedará desechada la prueba testimonial; en consecuencia, se difiere el pronunciamiento del fallo hasta tanto conste en autos las resultas de dicha tacha, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la oportunidad de la continuación de la audiencia, a los fines de decidir la presente incidencia y dictar en forma oral el dispositivo del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 150 al 155). Siendo fijada la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el jueves 13/11/2008 a las 11:00 a.m., día en la cual comparecieron ambas parte se evacuaron las pruebas promovidas por la tacha de testigo y se dictó el dispositivo oral de fallo tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f 157 al 162).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el co-apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• En representación de la ciudadana M.J.G.A. quien reclama prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Agropecuaria Fernández representada por el ciudadano R.J.F., manifestando que comenzó laborar en fecha 08/09/2002 y siendo despedida el 19/12/2006 sin una justa causa.

• Que la accionante mantenía una jornada laboral de 8 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes y también laboraba los sábados desde las 8 hasta las 12:00 del mediodía.

• Que los salarios de la época desde el año 2001 era la cantidad de Bs. 5,28, en el año 2003 Bs. 6,88, en el año 2004 Bs.13,50, en el año 2005 15,33, en el año 2006 Bs. 17,08 en base a esto realizamos los cálculos de los siguientes conceptos que se reclaman: Utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 219 y siguientes de la artículo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencidas no cancelas ni disfrutadas del artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como es el preaviso, la indemnización por despido injustificado y el concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que es antigüedad, cálculos realizados en base a los salarios antes descritos con las respectivas incidencias que le corresponden por utilidades y bono vacacional.

• Que todos esto conceptos arrojan un monto de Bs. 23.239,00.

• Por último señala que la actora nunca firmo ni recibo alguno, inicialmente cuando labora en esta empresa, asimismo indica la representación judicial de la parte actora que son familia.

En este estadio procesal la ciudadana Juez le pregunta a la representación judicial de la parte actora, que manifiesta que trabajo en Agropecuaria Fernández que cargo desempañaba. En el cual contesta el apoderado judicial de la parte accionante que la demandante trabajo como vendedora y sus funciones básicamente era como vendedora detrás de un mostrador atendiendo al publico, que vendía productos agrarios, y asimismo tenia que ir al banco hacer depósitos, sacar cuentas en la empresa función importante dentro de la empresa.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Al momento de dar contestación a la demanda de los hechos alegados por la parte actora, en virtud que niega la relación laboral de la ciudadana M.J.G.A., porque nunca laboro para Agropecuaria Fernández, en consecuencia se niegan todos los conceptos que ellos alegan, antigüedad, preaviso, entre otros.

• Que hay mucha ambigüedad que trae a colación, la señora pagaba aunque eso no se deja asentado en el libelo de demanda, cual era la función que ella desempeñaba, sencillamente se limita a decir a pesar de que el Tribunal en su oportunidad legal solicito que se aclara ese punto, no se hizo.

• Asimismo señala que al momento de consignar pruebas aparte de testigos estamos consignando una prueba documental en virtud de que anteriormente a esta acción ya se había intentado una demanda previa, donde hay mucha contradicciones, si nos ponemos a comparar los libelos nunca define cual fue su función, alega salarios totalmente diferentes, obligaciones totalmente diferentes, ese es uno de los motivos que al ver la ambigüedad parece que hubiera o hay un acto de mala fe en ese sentido, porque en su debida oportunidad, ellos desisten, si están desistiendo es para el hecho de ampararse y hacer diferentes aclaratorias que son conceptos fundamentales para poder demostrar esa relación laboral, fue todo lo contrario, alegaron cosas en el libelo que están totalmente inconclusas, que fueron tres (3) o cuatro (4) correcciones que el Tribunal pide que se aclare y no se aclara, lo único que se hace es ratificar esa situación. Señala la accionante que en la primera acción que intenta la señora dice que hacia pagos en el banco, administraba, como se explica que esa señora en la primera acción ella desconocía totalmente cual era el numero de la cedula de identidad de su representante, eso esta verificado allá, inclusive se manda a corregir, ella alega que desconoce el numero de cedula de identidad y el nombre completo de su representado, esa es una evidencia que no había tal cambio, que nunca laboro para Agropecuaria Fernández, eso queda asentado en el momento de la evacuación de pruebas, se puede dejar a modo vidente de que si es cierto lo que estoy diciendo.-

Al conferírsele el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandante expone que:

• Lo que acaba de alegar la parte demandada es falso, porque en la reunión que ellos tuvieron para llegar a esta fase de juicio estaban reconociendo la relación laboral que se intenta entre la señora aquí presente Milagro con la parte demandada, en la fase preliminar, que en una oportunidad la Dra. C.I.J.d.S.M. y Ejecución, en varias oportunidades le dice a la Dra., presente que le haga la invitación al patrono, para que acuda hasta aquí, y en una oportunidad nosotros llegamos al acuerdo de ir y me traslade hasta el sitio de trabajo de este señor en la Agropecuaria Fernández con la señora aquí presente, cuando llegamos allá, el señor se pone alterado y nos corre, asimismo nos amenazo.

• En una oportunidad la Dra. aquí presente, trae a la esposa de este ciudadano donde ellos reconocen la relación existente con esta señora que esta aquí, si alguien no trabajo para una persona, es decir, mantengo la negativa de la relación laboral pero ahí esta el Juez de Sustanciación que puede dar su testimonio donde la parte demandada nos hace a nosotros una propuesta de pago pero no fue lo suficiente para establecer el lapso de tiempo que esta ciudadana aquí presente trabajo con ellos, asimismo indica que cuando esta señora se dirige al patrono, la agredieron en una forma física y verbal que a ella la deba miedo y hasta en la audiencia; nosotros también tuvimos con el Dr. Gainze, donde él establece que aquí están ustedes para dirigir un conflicto de partes sin ninguna cuestión de por medio, posteriormente la causa pasa al Tribunal superior establece de que si era una compañía no era una firma personal.

• Asimismo indica que ellos reconocen la relación laboral, ahí están las pruebas, los conceptos que se le deben a esta señora, las prestaciones sociales son irrenunciables, que labor desempeñaba por ella ahí en esa empresa, del mismo modo expresan que es un local como esto donde tienen chogüí ellos surten esas cosas, cual era la función de la señora, que atendía el mostrador, la mandaban a depositar a los bancos, y creo que todo trabajador se le hace imposible memorizar un numero de cedula de identidad del patrono, pero que ella no conozca el nombre de su patrono eso es falso.

• Igualmente continúa exponiendo la representación judicial de la parte actora que la parte contraria esta manifestando que no hubo despacho saneador que no subsano al respecto la ocupación el cargo que ella realmente ocupaba, que tuvieron en la audiencia preliminar, varias audiencias preliminares que es una fase de 120 días, además tuvieron un despacho saneador incluso hasta sentencia que se revoco por un Tribunal Superior, durante todo este lapso ellos pudieron habernos sugerido habían o haber solicitado al Juez aclarar esta situación, ella esta alegando como hecho nuevo que no solamente la contestación de la demanda esa ambigüedad y en todo caso si existe esa ambigüedad existe un principio en el derecho laboral que es el in dubio pro- operario que favorece al trabajador.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión de la demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto la accionante M.J.G., no laboró como empleada para la firma personal AGROPECUARIA FERNÁNDEZ ni para el propietario R.J.F.Q..

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionante demostrar la relación laboral que la unió con la firma personal AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar en virtud de la negativa de la relación laboral.

En este orden de ideas, y en los términos que ha quedado planteado la controversia, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C. da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), mediante el cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Fin de la cita jurisprudencial).

Pues bien, siguiendo el razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto y al vincularlo al caso bajo estudio que invocó la inexistencia de la relación laboral de la ciudadana M.G. con la firma personal AGROPECUARIA FERNÁNDEZ.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos D.V.S.G. y M.d.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.996.066 y 5.131.574. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio las ciudadanas D.V.S.G. y M.d.C.C..

D.V.S.D.G., titular de la cédula de identidad de Nº 3.996.066. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

- Que la conoce de vista trato y comunicación porque es su vecina.

- Que siempre la veía trabajando en la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ

- La AGROPECUARIA FERNÁNDEZ queda en la carrera 5 Urdaneta a media cuadra de la Policía.

- Que la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ pertenece al Distrito Sucre Municipio Biscucuy.

- Que la veía bajar a las 8:00 y subía a las 12:00 y volvía a bajar a las 2:00 y a las 6:00 de lunes a viernes y los fines de semana el horario de la mañana de 8:00 a 12:00.

- Que la veía laborar donde ellos venden la mercancía, porque ella trabajaba hasta el año pasado en el grupo escolar J.C. y esa era mi vía de trabajo yo bajaba y subía de nuevo y volvía a bajar, siempre me la encontraba haciendo algún deposito o alguna diligencia de la misma Agropecuaria.

- Que la veía vendiendo supongo que era vender, atender al cliente ayudar atender en el negocio es lo que la veía hacer

- Que ella comenzó a trabajar como en septiembre del 2001 y trabajo hasta mediados de diciembre del 2006 más o menos 5 años.

Al momento de concederle el derecho de repreguntas a la apoderada judicial de la parte accionada el testigo contesta:

- Que esta domiciliada en el barrio el Parque no, que vive en la carrera 5 calle Urdaneta Nº 02-39 en la misma vía por donde queda la Agropecuaria y es vecina de ella, y tiene ahí viviendo 29 años.

- Que es un error, tengo casi 30 años viviendo ahí.

- Que vivía donde Usted dice cerca del Hospital y se mudó cuando terminamos de hacer la casita el 5 de octubre, hace 29 años estaba embarazada de la hija menor.

-Que su domicilio no es municipio Unda es en Chabasquen.

Que esta ubicado el J.C. en la Calle 3 diagonal a la Plaza Bolívar frente a la Iglesia.

Que la AGROPECUARIA FERNANDEZ ubicada por la carrera 5 dos cuadras y media de su casa

-Que la conozco por que todos los días y a todas horas nos vemos prácticamente la vi chiquita, somos vecinas, todo el tiempo estamos en comunicación.

- Que exactamente la fecha de ese día no lo recuerda bien, pero sabe que ella empezó mas o menos septiembre, octubre del 2001 y finalizo en diciembre del 2006, porque nosotras siempre hablamos y participamos en reuniones, estamos en comunicación las dos familias, nosotras nos hasta hablamos por la pared y cualquier cosa que vamos hacer nos gritamos.

- Que no tiene ningún grado de amistad, ni son comadres, ni familia simplemente vecina y amiga.

M.D.C.C. titular de la cédula de identidad de Nº 5.131.574. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo dice:

- Que la conoce de vista trato y comunicación.

- En la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ trabaja la señora Milagros

- Que queda el Municipio en Biscucuy la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ carrera 5 Urdaneta.

- Que el cargo que desempeñaba la señora MILAGROS GARCÌA era vendedora.

- Que comenzó aproximadamente a trabajar el 8 de septiembre del 2001

- Que aproximadamente fue despedida el 19 diciembre del 2006.

- Que el horario era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y los sábados de 8:00 a 12:00, de lunes a sábado.

- Que la dirección queda en la calle urdaneta carrera 5.

Al momento de conferirle el derecho de repreguntas a la apoderada judicial de la parte accionada el testigo contesta:

- Señala que tiene como 50 años domiciliada en el barrio El Parque calle principal del municipio Unda.

- Que el domicilio de la señora M.G. es Biscucuy.

-Porque vivo cerca de la señora MILAGROS GARCÌA en el barrio El Parque.

- Que su interés es que se haga justicia

- Que es amiga de la señora MILAGROS GARCÌA.

Deponentes que al manifestar sus dichos indican que conocen a la señora M.G., que laboraba para la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ, que su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y los sábados de 8:00 a 12:00, de lunes a sábado, que el cargo era de vendedora en el negocio y que son amiga. Declaración que esta juzgadora no le merece confianza su declaración por cuanto las testigos manifestaron en la audiencia de juicio que son amigas de la actora. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcada con la letra “A y B” copias certificadas del libelo de demanda Y Acta de Desistimiento, que cursan desde el folio 101 al 106 y desde el folio 107 al 109. Se trata de documentales en copias certificadas del libelo de demanda y del Acta del Desistimiento signada en causa Nº PP01-L-2006-000028 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa. Documental en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante interpuso una reclamación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa y por cuanto la parte actora no compareció a la hora señalada para la celebración del acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno como consecuencia de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en fecha 13/07/2007. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos D.L.T.R., R.A.R.F., H.J.M.M., Á.A.M.G. y V.R.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.829.360, 17.048.240, 12.647.958, 11.704.968 y 5.635.468. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos D.L.T.R., H.J.M.M. y M.V.R.d.C., titulares de la cédula de identidad Nros 17.829.360, 12.647.958 y 5.635.468.

D.L.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.829.360. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo dice:

- Que conoce el negocio AGROPECUARIA FERNANDEZ.

- Que el propietario del negocio es R.F..

- Que la dirección AGROPECUARIA FERNÀNDEZ del negocio a media cuadra de la Policía.

- Que él trabajo para el negocio AGROPECUARIA FERNANDEZ.

- Que no trabaja para la AGROPECUARIA FERNÀNDEZ.

- Que cuando él trabajo en ese momento nunca la conoció a la señora MILAGROS GARCÌA ahí.

- Que él empezó en 1999 hasta el 2007.

- Asimismo señala que la señora MILAGROS GARCÌA no laboró en la AGROPECUARIA FERNÀNDEZ

- Que laboran puro hombres porque ahí es puro pesado.

- Que realizan trabajos de cargar sacos, cajas, cargar carros.

- Quién atiende la parte de la caja la parte de venta es el señor R.F. y su esposa L.d.F..

-Que no conoce a la señora MILAGROS GARCÌA y no laboró

Al momento de conferirle el derecho de repreguntas a la apoderada judicial de la parte accionante el testigo contesta:

-Que su nombre es D.L.T.R.

- Que el nombre de su mamá es B.R.R.R.

- Que el nombre de su padre es E.T..

- Que trabaja para él.

En este estado la representación judicial de la parte actora tacha el testigo según artículo 84 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo por falso, por cuanto tiene fuentes fidedigna de que el testigo le esta mintiendo para demostrar que el padre biológico es R.F. por tal naturaleza tacha el testigo por falso.

H.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.647.958. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo dice:

- Que conoce AGROPECUARIA FERNANDEZ

- Que conoce al propietario de AGROPECUARIA FERNANDEZ.

- Que la dirección es Negro primero a una cuadra antes de llegar a la Policía

- Que no conoce a la señora MILGAROS GARCIA

- Que ahí no laboran mujeres por el tipo de trabajo que hay ahí.

- Que realizan trabajo de carga de vehículos por ejemplo sacos, caja

- Que lo atienden los dueños el señor R.F. y su esposa L.d.F..

- Que no trabajan mujeres porque ese trabajo se requiere pura física masculina es de carga de vehículos

- Que no ahí la única que hace eso cuando trabajó, no tenia secretarias ni nada por el estilo, la única mujer que esta ahí es la esposa del señor R.F. y ella es la que hace los tramites legales, en este caso los depósitos al banco.

- Que es atendido el negocio por ellos el señor Ramón y su esposa Liliana.

Al momento de concederle el derecho de repreguntas a la apoderada judicial de la parte accionante el testigo indica:

- Que vive actualmente en Biscucuy.

- Señal que actualmente trabajo en construcción.

- Porque trabajo una temporada ahí en el año 2000 al 2006.

- Que actualmente no trabaja en AGROPECUARIA FERNANDEZ

- Que trabaja con compañeros como ayudante de construcción.

- Que trabaja como ayudante de construcción.

- Señala que actualmente no esta trabajando, que está sin empleo.

- Que no tiene ningún interés, únicamente como el señor Fernández le dijo que le hiciera el favor.

- Que la ciudadana MILAGROS GARCÌA no laboró como vendedora.

En este estado el co-apoderado judicial de la parte accionante tacho al testigo por falso porque hay una relación de subordinación entre el testigo y la parte promovente.

M.V.R.D.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.635.468. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

-Que lo conoce porque esta frente a su casa.

-Que conoce al dueño de AGROPECUARIA FERNANDEZ

- Que la ciudadana MILAGROS GARCÌA no laboró para AGROPECUARIA FERNANDEZ.

-Que la señora M.G. no laboró porque la que trabajó es la señora Liliana y el señor RAMÒN.

- Los que administran el negocio son el señor R.F. y la señora L.d.F..

- Que ellos trabajan con mercancía pesada y ella administra el negocio al esposo.

Al momento de otorgarle el derecho de repreguntas a la apoderada judicial de la parte accionante el testigo contesta:

-Que trabajan todos los obreros de ahí.

- El señor Ramón, la señora Liliana y todos los obreros ahí, son muchos trabajadores y se han ido, unos el señor Danny, el señor Honorio y otros

- Que ella trabaja en su casa, vivo frente a la Agropecuaria Fernández y tiene tiempo ahí.

- Que realiza varias labores, trabajo con condimentos actualmente tiene un negocio en su casa.

- Que trabaja lavando y planchando porque ese es su deber de trabajar.

- Que si le ha prestado lo servicios de lavar y plancha a la AGROPECUARIA FERNÀNDEZ.

- Que actualmente no le presta ese servicio.

- Cuando ellos la necesitan le dicen y ella les hace el servicio.

- Que es vecina.

En este estadio el co-apoderado de la parte actora tacha el testigo porque hay una relación de subordinación entre el testigo y la parte promovente.

Declarantes que al rendir sus respectivas declaraciones ante la audiencia de juicio el co-apoderado judicial de la parte demandante tacho a los testigos D.L.T.R. según artículo 84 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo por falso, por cuanto tiene fuentes fidedigna de que el testigo le esta mintiendo para demostrar que el padre biológico es R.F. por tal naturaleza tacha el testigo por falso; así como a los ciudadanos H.J.M.M. y M.V.R.d.C., que los tacho por falso porque hay una relación de subordinación entre el testigo y la parte promovente. Este Tribunal ante tal situación ordenó de conformidad con los artículos 84 y 85 ejusdem la apertura del cuaderno para tramitar la incidencia de tacha de testigo, en la cual en fecha 13/10/2008 la parte promovente de la tacha de testigo promovió su escrito de pruebas referentes a la prueba testifícales (f. 9 al 10 cuaderno de tacha); asimismo la parte accionada en fecha 31/10/2008 promovió sus respectivo escrito de pruebas marcada con la letra “A” copia certificada del acta de nacimiento (f. 12 al 13 cuaderno de tacha) siendo en fecha 31/10/2008 admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (f. 14 al 15 cuaderno de tacha) siendo posteriormente fijada la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 13/11/2008 a las 11:00 a.m., fecha en la cual comparecieron ambas partes se evacuaron las pruebas promovidas en la tacha de testigo y se dictó el dispositivo oral de fallo tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f 157 al 162 de la causa principal). Probanzas que al ser evacuadas en la audiencia de juicio manifiestan en su declaración la ciudadana E.R.Q., al ser interrogada por la ciudadana Juez antes de juramentarse que si era amiga y esta dijo manifestó que es amiga de la señora M.G. y al ser repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte accionada ratifica que es amiga de la actora; y la ciudadana M.R.A.V. manifiesta en su declaración que el ciudadano D.L.T.R. es hijo del ciudadano R.J.F.Q. porque viven en un pueblo pequeño y todos lo saben en el pueblo; en cuanto a los ciudadanos H.J.M.M. y M.V.R.d.C., manifiestan las testigos en la audiencia de juicio que ambos trabajan para la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ. Declaraciones que esta Juzgadora no les confiere valor probatorio por cuanto no es demostrativo que el ciudadano D.L.T.R. es hijo del ciudadano R.J.F.Q. tal como se evidencia del acta de nacimiento (f. 13 cuaderno de tacha) no atacada por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano D.L.T.R. es hijo de la ciudadana B.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.401.415, razón por la cual considera esta sentenciadora Sin Lugar de la tacha de testigo propuesta por la parte accionante contra los testigos promovidos por la parte demandada. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos D.L.T.R., H.J.M.M. y M.V.R.d.C., esta juzgadora les confiere valor probatorio por cuanto son contestes que la señora M.G. no laboró para la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ ya que los trabajos lo ejecutaban hombres porque eran labores pesadas, que la que trabaja en el negocio era la señora L.d.F. y su esposo era el administrador de la firma personal. Y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana Juez de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte actora ciudadana M.G., quien contestó:

- Que comenzó a trabajar el 08/09/2001 en AGROPECUARIA FERNANDEZ.

- Que la labor que realizaba era de vender, arreglar la confitería y atender a la gente y cuando regresaba el camión de Barquisimeto con mercancía y era la que cuidaba la mercancía.

- Indica que tienen todo tipo de mercancías como: papel tóale, leche, caraotas, maíz, claro que como dicen ellos son trabajos pesados para eso estaban ellos y yo estar pendiente de la mercancía que entra y que sale.

- Que era una Agropecuaria de víveres ahí venden de todo y cuando llegaba la charcutería le tocaba a ella despachar también y vendía queso al mayor y al detal.

- Que realizaba depósitos bancarios en el Banco Provincial y otro.

- Que ellos la votaron 19/12/2006 y no sabe porque.

- Que no sabe el motivo de su despido.

- Que su primer salario es de Bs. 50,00 mensuales y para ella es mucho porque es madre soltera y ayuda a su mama que tiene un parasito en el cerebro.

- Que duro casi cuatro años con esos 50, después dos más 80 y en el 2006 100 para ella era mucho porque reunía las mensualidades y le pedí a ellos la mensualidad obtenida para el mes de diciembre y me votaron el 19.

- Indica que mas que todos los clientes y el señor aquí presente el señor Honorio dice que trabaja desde el 2000 hasta el 2007, es falso porque primero empecé a trabajar ella que él y el señor Danny lo conozco yo porque es hijo del señor R.F. lo negó él que es su padre biológico no me va a anegar a mi que no se nada de él.

- Manifiesta que es diferente porque lo de ellos era hacer carga pesada y ganan menos que uno, no tienen estabilidad de pago ganan muy poquito y le duelen que ellos se prestaran para eso, ósea el señor Honorio más que todos, ahí se gana muy poquito, no le dan vacaciones a nadie, si uno falla un día lo eliminan por una semana.

- Que no le pagaron nada, ni pidió anticipos.

- Que ella les dijo que le dijeran porque la habían votado, empezaron a inventar cosas que no se pueden decir aquí.

Declaración de parte que esta juzgadora al adminicularla con la declaración de los testigos no logro demostrar con sus pruebas haber laborado para la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionada en su escrito de contestación de demanda enervó la pretensión del demandante alegando la inexistencia de la relación laboral por cuanto la accionante no laboró como empleada para la firma personal AGROPECUARIA FERNÁNDEZ ni para el propietario R.J.F.Q.. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que nos dice la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) se pronunció en los siguientes términos

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio y que son de difícil demostración por quién los niega, razón por la cual la parte que los invocó en este caso la actora, debe ésta aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la ocurrencia de tales hechos. Ahora bien al subsumirlo al caso bajo estudio este Tribunal evidencia que la parte accionante le correspondía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, y revisadas con exhaustividad todas las probanzas del respectivo expediente la parte demandante no logro demostrar la relación que la unió con la demandada, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.J.G.A. contra la AGROPECUARIA FERNÁNDEZ. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Que la parte accionante no logro demostrar con las probanzas en las actas procesales la naturaleza de la relación que la unió con la firma AGROPECUARIA FERNÁNDEZ por habérsele invertido la carga en virtud que la accionada en su contestación de demanda invoco la inexistencia de la prestación del servicio personal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de testigos formulada por la parte actora contra los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos D.L.T.R., H.J.M.M. Y V.E.M.P. RIVERO DE CÁCERES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en la incidencia de tacha.

TERCERO

SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por la ciudadana M.J.G.A., contra la AGROPECUARIA FERNANDEZ, por las razones expuesta en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 10:03 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. V.E.M.P.

ALAH/CV

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