Decisión nº JUL-240-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 Julio del 2.011

201º y 152º

Exp. N° 16.747

DEMANDANTE: M.D.V.G.

MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°

10.221.323.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 12, Calle 1, Urbanización la Viña de esta

ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO: G.M.P.O., titular

de la Cedula de identidad Nº 4.504.544.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Bloque 2 de El Mangle, Piso 2,

Apartamento 02 de esta ciudad de Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE

DEFINITIVA).

En fecha 12 de Mayo del 2.011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.323 y domiciliada en Casa N° 12, Calle 1 la Urbanización La Viña, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.396, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.172, y demanda por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano: G.M.P.O. y en su libelo expuso:

Que en fecha 31 de, Agosto de 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.M.P.O., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.504.544 y de este domicilio, tal como consta del Acta de Matrimonio marcada con Letra “a”, la cual corre inserta al folio 4 del expediente.

Que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de Septiembre 2.006, quedando definitivamente firme en fecha 27 de Octubre de 2.006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se ordenaba la liquidación conyugal tal como consta de la copia certificada marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio 5 del expediente.

Que por cuanto no desea permanecer mas en comunidad ordinaria de los bienes que integran la comunidad de gananciales es que acude ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace de conformidad con el Artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal que son los siguientes:

  1. ) El Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás derechos que hubiera adquirido el ciudadano G.M.P.O., en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto N.V., desde el día 31 de Agosto de 1.990, hasta el día 27 de Octubre de 2.006.

Que con fundamento a la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia del bien Inmueble de la sociedad conyugal, es que acude ante su competente autoridad para demandar la Partición de Bienes fundamentando la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás derechos que hubiera adquirido el ciudadano G.M.P.O., en el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto N.V., desde el día 31 de Agosto de 1.990, hasta el día 27 de Octubre de 2.006.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Mayo 2.011, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano: G.M.P.O., la cual fue practicada, tal como consta al folio Trece (13), y asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas en fecha 01 de Julio 2011, en el cual se decretó Medida de Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, identificadas anteriormente.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada compareció, manifestando que convenía en la demanda con las siguientes limitaciones: En cuanto a la estimación a la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), al entrar en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, se les aplicó a todos los Empleados Públicos, lo establecido en el Artículo 666 de la referida Ley, es decir, que con el cambio del régimen de prestaciones sociales, tanto su ex cónyuge como él, hicieron uso de lo que se llamó el Bono compensatorio, y por consiguiente, ya se habían cobrado las prestaciones que se generaron hasta el 19 de Junio de 1.997, fecha ésta en la cual se debían calcular las prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo alegó, que el Tribunal por el principio de lura novit curia debía ordenar que se calcularan las prestaciones sociales con posteridad de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de Junio del año 1.997, hasta el día 27 de Octubre del año 2.006 y no desde el 31 de Agosto del año 1.990 como pretendía la demandante.

Que no podía ser condenado al pago de las costas, por cuanto la demandante incurría en una errónea estimación de la demanda al valorar la misma en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y luego solicitaba que se le retuviera el 50% de sus prestaciones sociales causadas desde el 31 de Agosto del año 1.990, hasta el 27 de Octubre del 2.006.

Que si la demandante consideraba que sus prestaciones sociales durante ese lapso e.d.T.M.B. (Bs. 300.000,00), la estimación debió hacerse por el 50% de esa cantidad.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.

Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.

Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.

Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo (10mo) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 16.747

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