Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-004776

Vistos, en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: M.C.G.M. y A.C.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.348 y V-8.263.992, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado N.R.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.732, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio B.d.E.A., en fecha seis (06) del mes de Diciembre del año 2002, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxx”, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Mendoza, Manzana 12, casa Nº 21, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

En nuestros primeros años de unión conyugal hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso, que desde más de dos años para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones que nos han distanciado por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de de tipo emotivos de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido, ambos cónyuges, tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, desgraciadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho que pudieren lesionar a ambos cónyuges y hasta a nuestros menores hijos, nos vemos, forzosa y penosamente obligados a recurrir ante su digna y competente autoridad, para promover este escrito de separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a las pautas establecidas dentro del Código Civil vigente en sus artículos 188, 189, 190, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, ciñéndonos de mutuo acuerdo, a fin de que nos declare separados de cuerpos y bienes, a las siguientes cláusulas: Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda propia la sociedad conyugal y los menores prenombrados se quedarán al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva, y la p.p. será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil vigente. Segunda: Por cuanto el padre ejerce su profesión libremente, se establece por concepto de pensión de alimentos el treinta por ciento (30%) de los ingresos que éste tenga, sean derivados de honorarios, salario o sueldo, según sea el caso. Revisable dicho porcentaje en cuanto a aumento, cuando las necesidades de los hijos así lo requieran. Tercera: Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestros hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los cinco años los niños pasarán con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes y tanto la semana santa como el carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año 2006, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9).- En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintidós (22) del mes de Septiembre del año 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 13). En fecha 11 del mes de Marzo del año 2008, comparecen mediante escrito los ciudadanos M.C.G.M. y A.C.S., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado N.R.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.732, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. (Folios 14 y 15).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio B.d.E.A., en fecha seis (06) del mes de Diciembre del año 2002, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha veintidós (22) del mes Septiembre del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges M.C.G.M. y A.C.S., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges M.C.G.M. y A.C.S., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 25, de fecha 06-12-2002, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 22 de Septiembre del año 2006:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, se establece por concepto de pensión de alimentos el treinta por ciento (30%) de los ingresos del padre ciudadano A.C.S., sean derivados de honorarios, salario o sueldo, según sea el caso. Revisable dicho porcentaje en cuanto a aumento, cuando las necesidades de los hijos así lo requieran.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestros hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los cinco años los niños pasarán con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 01 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

SSFC/lba.-

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