Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.J.G.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.G.S..

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO QUERELLADO: F.S.F..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO QUE PARALIZO LA JUBILACIÓN.

En fecha 09 de febrero de 2009 la abogada G.G. Sigüenza, Inpreabogado Nº 101.842, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.230.149, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 19 de febrero de 2009 este Juzgado admitió provisionalmente la presente querella, declaró Procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la suspensión de los efectos del Decreto Nº 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, sólo en cuanto a lo que se refiriese a la ciudadana M.J.G.d.B., ello hasta tanto se resuelva la presente querella.

En fecha 30 de marzo de 2009 el abogado F.S.F., actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano J.A.P., del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella.

En fecha 27 de marzo de 2009 la abogada G.V.G.F., en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el expediente administrativo de la querellante, constante de ciento diez (110) folios útiles, y el expediente del procedimiento administrativo en treinta (30) folios útiles. En fecha 31 de marzo de 2009 este Juzgado ordenó abrir dos (02) cuadernos separados con los referidos expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2009 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM). En fecha 20 de abril de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la querellante, igualmente se dejó constancia que la representación del Municipio querellado no asistió al acto.

En fecha 21 de abril de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M). En fecha 27 de abril 2009 se difirió la audiencia definitiva para el 28 de abril de 2009 a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M) ello en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la querellante.

Cumplidas las fases procesales en fecha veintiocho (28) de abril de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte querellante y la apoderada judicial del Municipio querellado. En fecha 06 de mayo 2009 se dictó el dispositivo del fallo y se informó que el texto íntegro de la sentencia sería dictado el segundo (2º) día de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº 04-2008 dictado en fecha 16 de diciembre 2008 por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, que le sean canceladas las cantidades adeudadas por concepto de pensión de jubilación, desde su ilegal paralización.

Señala que en fecha 15 de marzo de 1979 ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Mensajera, devengando una remuneración mensual de tres (03) céntimos. Que en el año 1985 es promovida al cargo de Secretaria de Sindicatura en la Alcaldía querellada, devengando un sueldo de un (1) bolívar con veinte (20) céntimos. Que egresó de Alcaldía en fecha 31 de diciembre de 2000. Que desde el 01 de enero de 2001 fue beneficiada con la jubilación por haber prestado sus servicios por más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, ello de conformidad con el acuerdo Nº 03-00, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del estado Miranda, en conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Obreros y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Que han transcurrido ya nueve (09) años desde que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Que en fecha 16 de diciembre de 2008 se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el Decreto Nº 04-2008 dictado por el Alcalde del mencionado Municipio, en el que se establece la paralización temporal del pago de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Municipal, ello hasta tanto se comprobase que dichas jubilaciones se otorgaron de conformidad con la Ley. Que luego de haber transcurrido casi un mes de la publicación del Decreto en la Gaceta Municipal, su representada recibió una citación con carácter de urgencia en fecha 14 de enero de 2009 en la que se establece su comparecencia a la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio querellado para el día 19 de enero de 2009 a las 10:30, sin mencionar en dicha citación la paralización del pago de su jubilación.

Denuncia que el acto mediante el cual se paralizó la jubilación de su representada está viciado de falso supuesto, por cuanto le viola su derecho a la defensa y al debido proceso porque desconoció la existencia de todos los antecedentes de servicio y el tiempo que llevaba conociendo su representada de ese beneficio y sin que mediara declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin. Que se desconoció una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos en su representada, en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.

Por su parte el representante del Municipio querellado rechaza los alegatos de la parte querellante argumentando al efecto, que en cuanto al alegato de la querellante de que en ningún momento se inició procedimiento alguno, alega que es contradictorio, ya que del contenido del Decreto que se impugna en su artículo cuarto (4º) se exhorta a la consignación de los documentos pertinentes de la jubilación, igualmente del contenido de los antecedentes administrativos y aún más con el propio relato de los hechos contenidos en el capítulo I del escrito que dio inicio al presente procedimiento. Señala que la querellante obvia y desconoce principios doctrinarios y legales, entre los que principalmente se encuentra la facultad establecida por la Ley que tiene la Administración para revisar sus actos en su propia esfera, entre las que se encuentran la figura de la Convalidación en la cual la Administración subsana los vicios de sus actos no afectados de nulidad absoluta; la declaratoria de nulidad absoluta, la corrección de errores materiales o de cálculo que son una derivación de la convalidación y la potestad revocatoria que consiste en el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar los actos que ella misma dictare, fundamentándose en los motivos de oportunidad y conveniencia originaria o sobrevenida. Que pareciera igualmente obviar la funcionaria el principio de actuación de oficio y la naturaleza inquisitiva del procedimiento contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se le ordena a la autoridad administrativa que tenga a su cargo la sustanciación de un expediente solicitar los documentos, informes o antecedentes que considere conveniente para la mejor resolución del asunto. Que el Alcalde en uso de las atribuciones legales que le asisten emitió el Decreto recurrido apegándose a las normas que regulan la materia y garantizando según se desprende del artículo 3º del Decreto impugnado, cumplir y respetar el pago de las jubilaciones y pensiones de funcionario y funcionarias, empleados y empleadas, que se ajustaren a derecho. Que la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones se realizó temporalmente, (según el artículo 1º del Decreto objeto de la presente querella) reconociéndose la retroactividad del mismo en aquellos casos en los que los funcionarios beneficiados consignasen los documentos pertinentes en la Dirección de Personal, dando con ello cumplimiento al Decreto recurrido, por lo que en el caso de la hoy querellante se dio inicio a la cancelación del beneficio que fue acordado cesando con ello cualquier lesión que le pudiere haber sido causada. Manifiesta que queda evidenciado que por conducto del Decreto impugnado el Alcalde únicamente pretendió dar cumplimiento a la obligación genérica de cumplir las formas y procedimientos legales contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos comprendiendo igualmente su actuación, al cumplimiento del deber de informar contenido en el artículo 33 ejusdem, y de recibir documentos preceptuado en el artículo 45 de la referida Ley, cumpliendo en todo caso con los requisitos de fondo de los actos administrativos al haber sido dictado el Decreto por el órgano competente para ello, como lo es el ciudadano Alcalde, ajustándose igualmente a los requisitos en cuanto a su contenido por no tener un contenido imposible o de ilegal ejecución, ni haber creado sanciones ni modificado las que hubieren sido establecidas en las leyes, ni tratar de resolver alguna situación resuelta precedentemente con carácter definitivo, habiendo sido el acto recurrido debidamente publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante solicita mediante la presente querella la nulidad del acto administrativo Nº 04-2008 dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 y publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08 por el Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la paralización temporal del pago de su jubilación, hasta tanto se comprobase que la misma haya sido otorgada de conformidad con la Ley, y al efecto debe destacar este Juzgado que al folio quince (15) del expediente contentivo del procedimiento administrativo aperturado con motivo de la presunta irregularidad de la jubilación otorgada a la querellante, consta el pronunciamiento jurídico que realizó la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en la cual manifestó que de la revisión del expediente administrativo de la querellante, en el que reposa todo lo relacionado con el otorgamiento de la jubilación con goce de un cien por ciento (100%) de su sueldo, acordado a la querellante, observó que en el mismo reposan algunos recaudos sine qua nom para el otorgamiento de la misma, considerando que “si bien es procedente el otorgamiento de la jubilación, no lo era el porcentaje del sueldo que se le otorgó, ya que ello no se ajusta al supuesto de hecho de la norma…”, igualmente manifiesta la Síndica en su opinión que no se puede obviar los argumentos esgrimidos por la querellante al comparecer ante la oficina de la Sindicatura Municipal “con relación a que había adquirido un derecho irrenunciable por haber transcurrido mas de siete (07) años desde que le fue otorgado el beneficio de jubilación con disfrute del cien por ciento (100%) de su sueldo, esto estaría ligado a la circunstancia de haberle sido otorgado el beneficio mediante una resolución administrativa y con las condiciones establecidas para el disfrute del mismo, lo que configura en derecho un acto administrativo de efectos particulares, es decir, una actuación que goza de los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto, es opinión de quien suscribe que, dicha resolución de jubilación con el disfrute del cien por ciento (100%) de su sueldo, continúa vigente y es absolutamente eficaz, mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario. Aunado a esto, el numeral 1. de la cláusula número 64 del contrato colectivo del sindicato de la construcción, sus similares y conexos del estado Miranda, al cual se encuentra adscrita la funcionaria, es clara al establecer: `…Que todos y cada uno de los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años en delante de servicios ininterrumpidos o no en la administración pública del estado y cualquier sea su edad…`, lo cual echaría por tierra el argumento que, en principio enarbolé en el sentido de que la ciudadana beneficiada con la jubilación no cumplía con el requisito de la edad mínima exigida al momento de serle otorgado el beneficio”. Y en razón de ello recomendó que se le continuase cancelando las cantidades correspondientes al beneficio de jubilación a la ciudadana M.J.G.L..

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente querella es que se le ordene al ente querellado la restitución del pago de la pensión de jubilación que la querellante venía disfrutando desde hacía más de siete (07) años. Ahora bien, si bien es cierto que este Juzgado Superior mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2009 suspendió los efectos del acto recurrido, ordenándole al ente querellado activar nuevamente el pago de la pensión de jubilación de la actora, más es cierto que el propio ente accionado antes de dictarse el fallo anteriormente mencionado y de ser realizada efectivamente su notificación, ya le había restituido el pago de la pensión de jubilación a la querellante, ello producto de la opinión emitida por la Síndico Procuradora Municipal en la que recomendó continuar cancelándole a la querellante las cantidades correspondientes al beneficio de su jubilación, lo cual fue acordado posteriormente por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda. De manera que habiendo cesado los motivos que dieron lugar a la interposición de la presente querella y habiendo sido el propio ente quien dejó sin efecto jurídico la decisión que había suspendido el pago de la pensión de jubilación a la querellante, en criterio de este Juzgador ha decaído el objeto del presente proceso judicial, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la querella interpuesta por la abogada G.G. Sigüenza, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.D.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ALEXANDER RAMON QUEVEDO DI VICENZO

En esta misma fecha once (11) de abril de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 09-2406

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