Decisión nº 3430 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 46.132/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha.13-06-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: M.C.G.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.487, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.L., YELIZA MORONTA y M.A., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.705, 77.162 y 46.341, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: D.H.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.098, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.N., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 07 de marzo de 2008, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.C.G.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.487, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, contra el ciudadano D.H.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.098, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2008, se agregó a las actas el poder otorgado por la parte actora a los profesionales del derecho J.F.L., Y.M. y M.A., debidamente autenticado en fecha 11 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 07, tomo 34 de los libros respectivos llevado por esa Notaría.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

Por diligencia de 29 de enero de 2009, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 03 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad, siendo agregados los mismos a las actas en fecha 19 de febrero del referido año.

En fecha 12 de marzo de 2009, el secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal, designó como defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756.

En fecha 24 de abril de 2009, se agregó a las actas la boleta de Notificación del defensor Ad-Litem.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el defensor Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado y juramentado, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 24 de mayo de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, se agrego a las actas el recibo de citación del defensor Ad-Litem.

En fecha 11 de agosto de 2009, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana M.C.G., asistida por la profesional del derecho M.A.R., dejando constancia de la no comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado.

En fecha 28 de octubre de 2009, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo de la demandante ciudadana M.C.G., asistida por los profesionales del derecho M.A.R. Y J.E.F.L., dejando igualmente constancia de la no comparecencia del defensor Ad Litem y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte actora y el defensor Ad Litem, dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem promovieron escritos de pruebas los cuales fueron agregadas a las actas en fecha 27 de noviembre de 2009, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de diciembre del referido año.

En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: A.M.H.D.D., C.M.M.D.F., HIDAMAR C.O.C., A.M.A. y F.D.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.110.378, V-1.091.781, V-14.862.462, V-5.816.766 y V-1.686.220, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2010, bajo oficio No. 0059-2010.

En fecha 12 de abril de 2010, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal fijar la causa para la presentación de informes, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 09 de junio de 2010, por cuanto la etapa para la presentación de los mismos había fenecido.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdicional, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes intervinientes en el referido proceso.

En fechas 15-12-2010 y 24-03-2011, se agregaron a las actas las referidas boletas de notificación.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadana M.C.G.B., que en fecha 13 de agosto de 2002, contrajo Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano D.H.B., y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Igualmente, la actora arguye que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, situación que cambió radicalmente desde el día 18 de noviembre de 2007, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades incumpliendo con los deberes conyúgales, motivo por el cual su cónyuge abandono el hogar.

    Por todo lo expuesto, la ciudadana M.C.G.B., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano D.H.B., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano D.H.B., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.C.G.B. y D.H.B., No. 245, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    El apoderado judicial de la parte demandante abogado J.F., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan A.M.H.D.D., C.M.M.D.F., HIDAMAR C.O.C., A.M.A. y F.D.M.A.R., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Noveno de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cuales se transcriben a continuación.

    A.M.H.D.D.:

    En el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.M.H.D.D., quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera A.M.H.D.D., venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-3.110.378 y domiciliada en la calle 88, número de la casa 89-22, sector Veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídole las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó la testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? la Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado presente el profesional del derecho J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.705, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana M.G.B.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano DILlO BARRIOS? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.G.B. Y D.B. tenían constituido su domicilio conyugal en la calle 88, número 89-20, del sector Veritas de Maracaibo? CONTESTO: Si, es cierto. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano D.B. abandonó el domicilio conyugal en forma voluntaria el 18 de noviembre del 2007 en horas de la mañana? CONTESTO: Cierto. QUINTA: Diga la testigo, cómo le consta que DILlO BARRIOS abandonó el domicilio conyugal? CONTESTO: Ese día me levanté temprano para ir a la misa que era día de la chinita y escuché lo que el le decía a ella, siempre se la pasaban en un pleito, y como estaba al lado lo escuché sin querer queriendo, el le decía cosas feas y groserías, y antes de salir de la casa vi cuando el salió con un bolso negro de su casa diciendo que se iba que lo tenían obstinado, y desde entonces no lo he visto mas. SEXTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si el ciudadano D.B. ha regresado al domicilio conyugal con la ciudadana M.G.? CONTESTO: Ni mas, eso fue un domingo, día de la chinita y ni más. Terminó, se leyó y conformes firman

    .

    Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometida, sin contradicciones entre si y por cuanto no fue repreguntada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    C.M.M.D.F.:

    En el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana C.M.M.D.F.. quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera C.M.M.D.F., venezolana, de setenta y cuatro (74) años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-1.091.781 y domiciliada en la avenida 19, esquina calle 70, Residencia La Pilarsita; Apartamento 1 A, piso 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídole las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó la testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? la Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado presente la profesional del derecho M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana M.G.B.? CONTESTQ: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano D.B.? CONTESTO: Si lo conozco, yo vivía diagonal a ellos. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.G.B. y D.B. tenían constituido su domicilio conyugal en la calle 88, número 89¬-20, del sector Veritas de Maracaibo? CONTESTO: Si, si me consta, porque eran mis vecinos. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano D.B. abandonó el domicilio conyugal en forma voluntaria el 18 de noviembre del 2007 en horas de la mañana? CONTESTO: Si, yo estaba en mi casa y oí gritos, bulla, hablar duro y oí que discutían fuertemente, ella agraviaba, le decía palabras obscenas, y escuché y cuan le dijo que se iba y no volvía más, eso fue un domingo, el día de la Chiquinquirá en la mañana. QUINTA: Diga la testigo, cómo le consta que D.B. abandonó el domicilio conyugal? CONTESTO: Porque después en el curso de la mañana lo vi salir con una maleta y con algunas cosas en la mano que me imagine que eran sus cosas personales, y después de eso no lo volví a ver por allí. SEXTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si el ciudadano D.B. ha regresado al domicilio conyugal con la ciudadana M.G.? CONTESTO: No, yo no lo vi más hasta el día que me mude de allí. Terminó, se leyó y conformes firman

    -

    Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio a la cual fue sometida, sin contradicciones entre si y por cuanto no fue repreguntada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    HIDAMAR C.O.C.

    En el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana HIDAMAR C.O.C., quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera HIDAMAR C.O.C., venezolana, de treinta (30) años de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-14.862.462 y domiciliada en la avenida 30, número de la calle 36C-37, Residencias El Hatillo, Edificio número 3, Barrio Puerto Rico, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídole las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó la testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? la Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado presente la profesional del derecho M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana M.G.B.? CONTESTO: Si la conozco, muy pocas veces estuve trato con ella pero si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano D.B.? CONTESTO: Lo conocí de vista por la misma relación que tenía con la Doctora Milagro porque yo soy amiga de una vecina que ella tenía. Al señor lo vi en muy pocas oportunidades. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos M.G.B. Y D.B. tenían constituido su domicilio conyugal en la calle 88, número 89-20, del sector Veritas de Maracaibo? CONTESTO: Si exactamente vivían al lado de mi amiga que era vecina de ellos, y por eso yo tenía trato con ella. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano DILlO BARRIOS abandonó el domicilio conyugal en forma voluntaria el 18 de noviembre del 2007 en horas de la mañana? CONTESTO: Yo estuve ese día, que salí a buscar a mi amiga, que las dos íbamos a ir a la misa de la chinita que era ese mismo día como a las ocho de la mañana, cuando llegué a la casa de su vecina a recogerla, mi amiga me dice que me espere un tiempo en la entrada de la casa porque la Doctora Milagro tenía unos problemas con su esposo, y yo me quedé con ella esperando y el esposo tenía un griterío, la estaba ofendiendo, le decía groserías, se salieron de la casa, la estaba golpeando, pensamos que las cosas se habían calmado y al cabo de unos 15 minutos mas o menos salió el señor con una maletica pequeña, gritándole cosas que era una loca, ofendiéndola, que el no iba a regresar mas a la casa y que se iba. Su vecina siempre me comentó que ellos tenían problemas a menudo, la maltrataba y la encerraba para que ella no saliera, era muy celoso, hasta allí supe de ella. QUINTA: Diga la testigo, cómo le consta que D.B. abandonó el domicilio conyugal? CONTESTO: Porque yo constantemente visito a mi amiga que era su vecina y me quedé muy preocupada por su situación, y mi amiga me comentó que el señor nunca había vuelto y ella había quedado sola. SEXTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si el ciudadano D.B. ha regresado al domicilio conyugal con la ciudadana M.G.? CONTESTO: Por el conocimiento que tengo de mi amiga no ha regresado. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Con relación a esta declaración considera esta Sentenciadora, que la misma es referente, ya que manifestó sus respuestas, que el conocimiento que dice tener sobre el ciudadano D.B. en cuanto al abandono conyugal, han sido por comentarios que le a manifestado la vecina de los ciudadanos M.G. y Dilio, razón por la cual no lo valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    A.E.M.A.:

    En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano A.M.A., quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera A.E.M.A., venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-5.816.766 y domiciliado en la avenida 15 G, número 50-49, Urbanización Villa Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídole las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? la Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado presente la Abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.341, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes preguntas al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la Señora M.G.B.? CONTESTO: Yo la he visto en reiteradas oportunidades puesto que una prima es vecina de su casa y yo visito a mi prima con frecuencia. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al Señor D.B.? CONTESTO: También lo he visto porque se que es vecino de mi prima. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que el domicilio conyugal de los ciudadanos M.G.B. Y D.B. esta establecido en la calle 88, sector Veritas? CONTESTO: Claro que si, yo se que ellos vivían allí juntos al lado de casa de mi prima. CUARTA: Diga el testigo, cómo se dio cuenta del problema suscitado entre los ciudadanos M.G.B. Y D.B., Y si presenció algo que no fuera normal? CONTESTO: Estando visitando a mi prima como a las nueve y media, diez, el día domingo 18 de noviembre, oí un escándalo un alboroto afuera en la calle, y vimos al señor DILIO que estaba discutiendo con su esposa, que no quería seguir viviendo con ella, que no aguantaba mas esa situación, el cual se marchaba de la casa muy eufórico, alterado con una maleta en su mano. QUINTA: Diga el testigo, si supo si en algún momento el Señor D.B. abandonó el domicilio conyugal? CONTESTO: Si al tiempo le pregunté a mi prima si sus vecina la Sra. MILAGRO y el Sr. DILIO se habían contentado como suele suceder y me comento que no, que no había regresado mas nunca que se habían separado, el no había regresado mas nunca a su casa. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Con relación a esta declaración considera esta Sentenciadora, que la misma es referente, ya que manifestó sus respuestas, que el conocimiento que dice tener sobre el ciudadano D.B. en cuanto al abandono conyugal, han sido por comentarios que le a manifestado la vecina de los ciudadanos M.G. y Dilio, razón por la cual no lo valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.487 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que desde el día 18 de noviembre de 2007, la aptitud de su cónyuge ciudadano D.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.098, sin causa justificada cambió su comportamiento hacia con ella y recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar, abandonándola así moral y espiritualmente sin causa alguna; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 13 de agosto de 2002; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos A.M.H.D.D. y C.M.M.D.F., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano D.H.B., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, M.C.G.B., contra el ciudadano D.H.B., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana, M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.487, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano D.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.098, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 13 de agosto de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.245, que corre inserta en las actas en el folio (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, y de este domicilio J.F.L., Y.M. y M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.705, 77.162 y 46.341, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.

      Se deja constancia, que el abogado en ejercicio M.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, obró como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.3430.

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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