Decisión nº 523 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoOferta De Pago

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 25 de Noviembre de 2009

199º Y 150º

DE LAS PARTES:

OFERENTE: MILAGROS DEL VALLE G.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.389.529, Asistida en este acto por el Abogado: LEXANDER R. VELASQUEZ M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.359.720, e Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°: 72.928

OFERIDOS: F.B.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 16.940.800.-

MOTIVO: Oferta Real De Pago

EXP, n° 10211

Fundamentándose la presente Solicitud de Oferta Real de Pago en lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar a resolver la procedencia de la solicitud planteada en la presente causa, considera este Juzgador realizar primeramente algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales sobre la institución jurídica de la Oferta Real y Depósito. En este sentido, el procesalista A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, comenta:

……Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.

Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo;……

……La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, ó a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva……

……Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

Se trata de un desprendimiento real de la posesión de la cosa ofrecida por parte del deudor, no de una simple manifestación de querer pagar. Ese desprendimiento sólo es posible mediante su depósito, bien en la cuenta del Tribunal ante el cual se haya presentado la oferta real de pago o mediante un escrito acompañando a este un cheque de gerencia a favor del oferido…

(Subrayado propio).

De igual manera, el jurista Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expone:

...Los argumentos que puede aducir son formales o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural; por lo que hay que atender a la indefensión y a la ausencia de convalidación para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, al acreedor, a la persona jurídica que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor…

(Oferta Real).

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:

…En primer lugar, es necesario destacar que la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de una determinada prestación de dar se libera de su cumplimiento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente.

Evidenciado entonces, el eminente carácter liberador de esta figura jurídica, el referido cuerpo normativo regula también lo concerniente a sus condiciones de validez, en su artículo 1.307, el cual dispone al efecto lo siguiente:…

…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:…

…Que contenga la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…

En el caso de autos, observamos que la Oferta Real la realiza el deudor, es decir, solicitando que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en el domicilio del oferido a los fines de notificar de la existencia de esta oferta. De igual forma debemos establecer que si bien cualquier persona puede iniciar el procedimiento de Oferta Real con el fin de obtener la liberación del deudor, éste debe obrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, que dispone:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Artículo 819 del Código Civil: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo, de la moneda así como de los gastos de la tenencia de la cosa y de los riesgos y peligro. De manera que la transferencia no opera sino mediante al pago, al cual puede eventualmente, de hecho rehusarse el acreedor. A tal efecto cito el artículo 1306 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En este mismo orden de ideas, los artículos 1.285, 1.286 1.306 y 1.307 del Código Civil señalan:

Artículo 1.285 El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.

Artículo 1.286 El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

La oferta, así como también el pago, como ya lo expresa el artículo 1.285 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, puede versar sobre bienes distintos del dinero, entendiéndose, según dicha norma sustantiva, que se haga la cosa en especie cuando se entrega. Para evitar riesgos innecesarios, la norma autoriza que la consignación del dinero – caso de la oferta, verse sobre sumas de dinero—se haga en cualquier instituto bancario y no en la sede del Tribunal, y sea consignado allí la planilla o certificación de depósito. Lógicamente tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, es decir, que se ha hecho el depósito en suma constante y sonante.

Asimismo, el artículo 820 Código de Procedimiento Civil prevee en cuanto a la disposición de la cosa:

Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

En el caso de autos, podemos observar que el oferente consigna un cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 57.000,00); pero es de destacar que la oferente no explana con claridad de donde proviene o que monto cubre las cantidades de dinero ofrecidas a la oferida; y por otro lado señala en su escrito de oferta que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., cursa un expediente identificado con el N°: 4.127 de la nomenclatura interna de ese Tribunal por un procedimiento idéntico a este, el cual a decir de la oferente hizo con el objeto de evitar incurrir en incumplimiento de pago… (Omisiss)…; por lo que necesariamente estamos en la obligación de aplicar la disposición establecida en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, el cual establece un presupuesto de admisibilidad de la solicitud y no de procedencia, es decir, el mismo deberá ser examinado y cumplirse al momento de admitir la Oferta Real, acarreando su incumplimiento la inadmisibilidad de la solicitud, sin poder hacer uso del Poder Jurisdiccional; el caso que nos ocupa es atípico por cuanto la misma oferente manifiesta que existe un procedimiento abierto que cursa por ante otro Tribunal y por cuanto el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a la verdad procesal y de la obligación que tienen los Jueces en los limites de su oficio esta, es por lo que obligatoriamente en atención a los alegatos anteriormente expuestos y de Conformidad con los Artículos: 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente solicitud INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos: 12, 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.306, 1.307 y siguientes del Código Civil, procede a declarar:

PRIMERO

Se declara inadmisible la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, por ser contraria a la ley, al no haber cumplido la parte solicitante con la carga procesal establecida en los artículos anteriormente señalados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DIARICESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, Veinticinco (25) de Noviembre del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

En esta misma fecha, siendo las (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. G.J.C..

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