Decisión nº 0122 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Marzo de 2010

199° y 151°

CAUSA Nº: 1As: 7735/09

JUEZ PONENTE: F.G.C.M.

IMPUTADOS M.M. HERRERA FLORES y E.E. VEGAS MUÑOZ

DEFENSOR: Abogado GONZALO ESCOBA CEBALLOS

FISCAL 21º del Ministerio Público del estado Aragua

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aclaratoria solicitada por el ciudadano J.A. GAITÁN ORTEGA, en su carácter víctima, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Enero del Año 2010.

Nº: 0122

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.A. GAITÁN ORTEGA, en su carácter de victima, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión de fecha 28 de Enero de 2010, dictada por esta misma Sala, con ponencia del Dr. F.G.C.M., a los fines de que se le explique cual fue la razón y el motivo legal tomado por esta Sala para declarar con lugar la apelación interpuesta por su persona.

Al respecto se observa, que del folio 50 y 52, de la presente causa, cursa el aludido escrito de solicitud de aclaratoria, presentado por el ciudadano J.A. GAITÁN ORTEGA, en su carácter de victima, del que se desprende entre otras cosas lo siguiente:

En la SENTENCIA emitida por la CORTE DE APELACIONES, a su cargo "DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", establecen que el recurso de APELACIÓN

presentado por mi persona. ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACION. Hecho por el Tribunal A Quo… Por las razones señaladas, me permito formular con todo respeto la siguiente pregunta: ¿CÓMO QUEDA EL SOBRESEIMIENTO EMITIDO POR LA CIUDADANA FISCAL? "COMO QUEDA-SU ACTUACIÓN EN EL P.P.", estas interrogantes surgen por no estar definidas en la SENTENCIA, a la cual hago referencia.

En las consideraciones para decidir, en el folio 13 del cuerpo III EL CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE ABOGADO F.G.C.M., señala:…Y destaca el Artículo 318 Ordinal 2 del mismo CÓDIGO PENAL, "el hecho imputado no es TÍPICO". Actuación, ésta para justificar una causa de inculpabilidad o de punibilidad. De este caso se desprende una dicotomía; una decisión de SOBRESEIMIENTO de la FISCAL y la otra, la del ciudadano JUEZ OCTAVO DE CONTROL, no tomando en cuenta ninguno de los dos (2) Artículos del CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE COMERCIO citados, razones de hecho y derecho que son obligantes de ser tomados en cuenta por las características del delito.

Por lo expresado ratifico mi petición de aclaratoria del SOBRESEIMIENTO de la ciudadana FISCAL, al no cumplir con lo dispuesto en los Artículos 16 Ordinales 1 y 8; y el Artículo 37 Ordinales 3 y 4, vigente de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACLARATORIA DEL PUNTO "PUNTO PREVIO" He visto con asombro como se ha interpretado la terminología MÉDICA (Presbicia Disiexia), como términos "inadecuados, soeces y malsonantes". Sin el ánimo de contravenir las disposiciones legales y menos de llegar a la controversia no prevista en el JUICIO que nos ocupa, me permito hacer con el debido respeto la siguiente aclaratoria: PRIMERO: El Abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, quien me asistió en el recurso de apelación, tanto él como yo, no hemos tenido la más mínima intención de faltar el respeto a los mandatarios judiciales y menos a la contraparte, pero debe entenderse no como justificación, sino válido, legal y justo usar términos que demuestren la fría verdad de los hechos, para lograr el imperio de la JUSTICIA, negados hasta ahora al no reconocer el fondo de la verdad del delito demostrado suficientemente de mi denuncia, basada en los derechos CONSTITUCIONALES, EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, CÓDIGO PENAL y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CÓDIGO CIVÍL y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVÍL; los cuales han sido debidamente citados en todo lo largo del proceso y bien documentados en el EXPEDIENTE. Convirtiendo la denuncia en hechos concretos y formales como son "VENDER UN BIEN SIN TENER PODER PARA HACERLO; MUCHO MENOS AUTORIZACIÓN NI FACULTAD LEGAL PARA ACTUAR COMO REPRESENTANTE NATURAL…En las consideraciones para decidir, en el folio 13 del cuerpo III EL CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE ABOGADO F.G.C.M., señala:…Y destaca el Artículo 318 Ordinal 2 del mismo CÓDIGO PENAL, "el hecho imputado no es TÍPICO". Actuación, ésta para justificar una causa de inculpabilidad o de punibilidad. De este caso se desprende una dicotomía; una decisión de SOBRESEIMIENTO de la FISCAL y la otra, la del ciudadano JUEZ OCTAVO DE CONTROL, no tomando en cuenta ninguno de los dos (2) Artículos del CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE COMERCIO citados, razones de hecho y derecho que son obligantes de ser tomados en cuenta por las características del delito.

Por lo expresado ratifico mi petición de aclaratoria del SOBRESEIMIENTO de la ciudadana FISCAL, al no cumplir con lo dispuesto en los Artículos 16 Ordinales 1 y 8; y el Artículo 37 Ordinales 3 y 4, vigente de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Es oportuno destacar que la Aclaratoria que pronuncie un Juez “no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen en los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta compresión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto, ya que ello desvirtúa su finalidad propia”

Esta Corte de Apelaciones considera necesario transcribir el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Esta Sala observa:

En razón de la norma antes transcrita, estos sentenciadores, consideran que la aclaratoria solicitada por la defensa, es extemporánea, y tal aseveración se basa en los siguientes argumentos:

  1. La decisión de esta Corte de Apelaciones fue dictada en fecha 28 de Enero de 2010 objeto de la presente aclaratoria, solicitada por el ciudadano J.A. GAITÁN ORTEGA, en su carácter víctima.

  2. Que al folio (45) de la presente causa, cursa certificación suscrita por la abogada MIGGALIA S.Á., en su condición de secretarias adscrita a esta Corte de Apelaciones, donde se deja constancia, que en fecha 11 de marzo del 2010, se recibió boleta de notificación Nº 0097, dirigida al ciudadano J.A. GAITÁN ORTEGA, quien se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 20-02-2010.

  3. A los folio 50 al 52 de la presente causa, cursa escrito de solicitud de Aclaratoria de fecha 12 de Marzo de 2010, presentado por el ciudadano J.A. GAITÁN ORTEGA, en su carácter víctima, por ante esta Corte de Apelaciones.

No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la extemporaneidad de la aclaratoria presentada por la defensa, esta Alzada observa que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 28/01/10, asimismo al folio (45) del presente cuaderno separado, cursa certificación suscrita por la secretaria adscrita a esta Sala, donde deja constancia, que el solicitante se dio por notificado en fecha 20-02-10, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte, y no es sino; en fecha 12 de Marzo de 2010, cuando solicita la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, transcurriendo desde el día 20/02/2010 (fecha en que se dio por notificada la defensa de la decisión) hasta el día 12/03/2010 (cuando solicita la aclaratoria), catorce ( 14 ) días de despacho discriminados así: Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26-02-2010, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08, Miércoles 10, Jueves 11 y Viernes 12-03-2010, lo que quiere decir, que debió presentarla dentro de los tres días siguientes de darse por notificado de la decisión, por lo tanto se evidencia que la aludida aclaratoria se presentó fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la presente solicitud de Aclaratoria debe ser declarada INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, en virtud de que fue solicitada fuera del tiempo útil que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de tres (03) días que ordena el citado artículo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aclaratoria solicitada por el ciudadano J.A. GAITÁN ORTEGA, en su carácter víctima, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Enero del Año 2010.

Regístrese la presente decisión, diarícese, y remítase en su oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC//FGCM/AJPS/lmmf

Causa N° 1As: 7735-09

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