Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Argenis García Flores
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 11 de Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2396-12

JUEZ PONENTE: VICTOR GARCIA FLORES

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 19-11-2012 por la ciudadana M.D.L.A.H. en su condición de imputada debidamente asistida por el Abg. I.L., Defensor Privado, contra la decisión mediante la cual el 13-11-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO.

DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar la ciudadana M.D.L.A.H.G. alegó:

… Este juzgado me decreto (sic) Medida Preventiva de Libertad, al considerarme supuestamente incursa en el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de frustración, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente (sic), en fecha 13 de Noviembre de 2012… En el procedimiento policial donde los funcionarios actuante del CICPC (sic), practican ciertas diligencias y se la remiten al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de solicitar una orden de aprensión (sic) en un procedimiento policial donde se produjo mi detención, en el cual se violaron normas fundamentales del debido proceso, que acarean la nulidad de dicha (sic) actuaciones, y como consecuencia de ello la revocatorio (sic) de la decisión de ese Juzgado Primero de Control de fecha 13 de noviembre del presente año 2012. Que me privó ilegalmente de mi libertad personal, sin ningún elemento de convicción que demuestre que sea yo la autora material o haya participado en el delito que me imputa la representación Fiscal… ya que estos funcionarios del CICPC (sic), en vez de investigar con certeza los hechos como ocurrieron, y los verdaderos responsables, se limitan (sic) es a tomarle delaciones (sic) a tres testigos que de manera ambigua y malintencionada me menciona (sic), sin tener ningún tipo de certeza en cuanto a mi participación, me involucran muy alegremente en este delito, violentándome de esta manera todos mis derechos fundamentales, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… me arraigo en esta jurisdicción, para por lo menos ser Juzgada en Libertad en esta investigación... Es todo...

. (Folios 82 al 85 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… Este Tribunal en fecha 09-10-2012, libro (sic) orden de aprehensión en contra de la ciudadana M.D.L.A.H.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente (sic), a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público identificada con el numero 04-DDC-F1-1032-12, por los siguientes hechos: “…quien según el decir de los testigos, en fecha 19/08/12 en horas de la madrugada encontrándose en la instalaciones de la discoteca Mr. Ghost al momento de estar compartiendo con amistades una piscinaza, sostuvo una discusión con la ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA S.G., acusándola de haberle echado agua, produciéndose un forcejeo entre ambas, en esos momento llegan al sitio funcionarios policiales lo que origino que se calmara la situación, sin embargo después de esto y en un momento que iban saliendo del baño la ciudadana M.D.L.Á.H.G., le da un empujón a la victima, motivo por el cual esta, la golpea tirándola al piso, momento en el cual las personas que la acompañaban le dicen que se vayan del sitio, y según el decir de testigos una de esta persona manifestó “esa chama (la victima) esta loca no sabe con quien se metió deja que salga de aquí. Consecutivamente después de esto deciden retirarse del local, y al llegar a la esquina para agarrar un taxi, la ciudadana M.D.L.Á.H.G., quien se encontraba ahí llamo y cuando la victima se le acerco, esta saco un arma de fuego y sin mediar palabras le realizo varios disparos, seguidamente en virtud de que se le agotaron las balas salio y se monto en una moto que conducía un sujeto desconocido, dándose a la fuga del sitio del suceso…”…

… De allí que, se evidencia la congruencia existente entre los hechos narrados, y el tipo penal precalificado, subsumiendo correctamente dichos hechos en el derecho, por lo que en consecuencia se admite el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en contra de la ciudadana M.D.L.A.H.G., y así se decide…

… Que el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa; y al respecto debe necesariamente señalar este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica (sic) a saber el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber el 19-08-2012…

… Que a la fecha existe un cúmulo de elementos de conviccion (sic) los cuales a saber son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1693 de fecha 19-08-2012, realizada por los funcionarios JUNER AGUILERA Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San F.E.A.. 3.- Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 9700-141 de fecha 20-09-12, realizado a la ciudadana S.G.F.R., suscrito pro (sic) el Dr. J.G.S., adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en el cual se deja constancia de las heridas que sufrió la victima (sic). 4.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-12 realizada a la ciudadana G.H.F.V.. 5.- Acta de entrevista de fecha 29-08-12, realizada a la ciudadana A.R.G.. 6.- Acta de investigación de fecha 13-09-12, realizada por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la identificación de la persona participe (sic) en los hechos del 19-08-2012. 7.- acta de entrevista tomada a la ciudadana DIDIANNY ROSMAIRA S.G. (Victima) (sic) 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-09-12, tomada a la ciudadana CAMPERO H.A.J., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; que comprometen la responsabilidad de la ciudadana M.D.L.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, en la comisión del tipo penal precalificado y hoy admitido…

… Que a la fecha existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, y ello va dado en virtud del tipo penal imputado el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que es un tanto elevada y que es de allí donde cobra vida el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso pro (sic) cualquier medio…

… En base a los razonamientos antes expuesto (sic), y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima (sic), es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano M.D.L.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, por estar satisfechos se repite, los supuestos de los artículos 250, numerales 1° y 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privad (sic). Por ultimo (sic) se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en dicho centro donde se cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario (sic) a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener al ciudadano antes referido en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado. Es todo. Y así se decide…

(Folios 75 al 79 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para apelar alegó la imputada M.D.L.A.H.G.:

… Este juzgado me decretó medida Preventiva de Libertad, al considerarme supuestamente incursa en el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en fecha 13 de Noviembre de 2012. En procedimiento policial donde los funcionarios actuantes del CICPC (sic), practican ciertas diligencias y se la (sic) remiten al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de solicitar una orden de aprensión (sic) en un procedimiento policial donde se produjo mi detención, en el cual se violaron normas fundamentales del debido proceso, que acarean la nulidad de dicha (sic) actuaciones, y como consecuencia de ello la revocatorio de la decisión de ese Juzgado primero de Control de fecha 13 de noviembre del presente año 2012. Que me privó ilegalmente de mi libertad personal, sin ningún elemento de convicción que demuestre que sea yo la autora material o hay participado en el delito que me imputa la representación Fiscal… ya que estos funcionarios del CICPC (sic), en vez de investigar con certeza los hechos como ocurrieron, y los verdaderos responsables, se limitan es a tomarle declaciones (sic) a tres testigos que de manera ambigua y malintencionada me menciona (sic) , sin tener ningún tipo de certeza en cuanto a mi participación, me involucran muy alegremente en este delito, violentándome de esta manera todos mis derecho fundamentales, estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…para por lo menos (sic) ser Juzgada en Libertad en esta investigación... Es todo...

(Folios 82 al 85 del presente cuaderno de incidencia).

Versó el recurso de la imputada, sobre la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ordenar la custodia en cárcel de la imputada argumentó el A-quo:

… Efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica (sic) a saber el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber el 19-08-2012…

… Que a la fecha existe un cúmulo de elementos de conviccion (sic) los cuales a saber son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1693 de fecha 19-08-2012, realizada por los funcionarios JUNER AGUILERA Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San F.E.A.. 3.- Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 9700-141 de fecha 20-09-12, realizado a la ciudadana S.G.F.R., suscrito pro (sic) el Dr. J.G.S., adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en el cual se deja constancia de las heridas que sufrió la victima (sic). 4.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-12 realizada a la ciudadana G.H.F.V.. 5.- Acta de entrevista de fecha 29-08-12, realizada a la ciudadana A.R.G.. 6.- Acta de investigación de fecha 13-09-12, realizada por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la identificación de la persona participe (sic) en los hechos del 19-08-2012. 7.- acta de entrevista tomada a la ciudadana DIDIANNY ROSMAIRA S.G. (Victima) (sic) 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-09-12, tomada a la ciudadana CAMPERO H.A.J., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; que comprometen la responsabilidad de la ciudadana M.D.L.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, en la comisión del tipo penal precalificado y hoy admitido…

… Que a la fecha existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, y ello va dado en virtud del tipo penal imputado el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que es un tanto elevada y que es de allí donde cobra vida el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso pro (sic) cualquier medio…

… es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho decretar: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano M.D.L.A.H. GONZALEZ… por estar satisfechos se repite, los supuestos de los artículos 250, numerales 1° , y 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privad (sic)…

(Folios 75 al 79 del cuaderno de incidencia).

En el caso que se examina, observa esta Corte que lo objetado por la recurrente en está incidencia es que no existen elementos de convicción que vinculen su participación con el hecho ilícito que le endilga el Ministerio Público; cabe referir que fueron justificados por el A-quo, fundados elementos de convicción por los cuales decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, explanó en el auto que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la participación de la imputada en un hecho punible que no se encuentra prescrito, como lo fue el ocurrido en fecha 19-9-2012 en la discoteca Mr. Ghost de la Ciudad de San F.d.A., en la cual luego de una discusión la ciudadana M.H., le propinó varios impactos de bala con arma de fuego a la víctima, dándose a la fuga posteriormente, también se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es por lo que se estableció la presunción legal de peligro de fuga, plasmado en el parágrafo primero del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se decretó su custodia en cárcel, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tiene asignada pena superior a los 10 años, en su límite máximo, evidenciándose una correcta motivación por parte la A-quo, en consecuencia lo procedente es que se mantenga la medida privativa judicial de libertad a la presunta imputada, a los fines de asegurar que la misma se someta al proceso evitando su obstaculización, por lo que se debe desestimar el alegato de la misma en sentido contrario.

La presunción razonable de la participación de la ciudadana M.D.L.A.H.G., en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, quedó constituida con el contenido de las entrevistas que rindieron los ciudadanos: G.H.F.V., ADEREINA RAMIRES GARRIDO, FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR (víctima) y CAMPERO H.A.J., testigos de los hechos ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San F.E.A. (folios 14 al 25 del presente cuaderno de incidencia), en la primera entrevista la ciudadana: A.R.G. en la entrevista expuso: “… resulta que el día 18-08-12, salí con FADIANNY, y otras amigas para la discoteca Mr. Ghost… estando en la discoteca una muchacha que andaba con nosotras a quien conozco por el apodo de LA YUNTA, metió la manos en una piscina inflable que estaba en la discoteca y cuando sacudió la las manos le cayó agua a una muchacha que estaba con otro grupo de personas allí, y esa muchacha le dijo a FIDIANNY que por que le había echado agua y ella le dijo que la disculpara que no había sido ella, sin embargo esta muchacha le agarró el cabello y comenzaron a forcejear en eso llegó la policía y se quedaron quietas revisaron a todos en la discoteca y cuando iban saliendo del baño la muchacha empujó a FIDIANNY y entonces ella le dio un golpe y la muchacha cayó al piso, en eso otras personas que estaba con ella le dijeron para irse y yo escuché a una de ellas que dijo a la muchacha “ esa chama esta (sic) loca no sabe con quien se metió deja quieto que salga de aquí”, y entonces yo le dije a FIDIANNY lo que había escuchado y ella me dijo vamos a esperar un rato y nos vamos, cuando decidimos irnos íbamos hacia la esquina a agarrar un taxi y la muchacha estaba afuera con tres muchachos y las muchacha llamó a FIDIANNY y cuando ella se le acercó la muchacha sacó una pistola y le comenzó a disparar hasta que le acabaron las balas y salió y se monto (sic) en una moto que conducía un sujeto alto, delgado, moreno, que tenía una gorra blanca, nosotras agarramos a FIDIANNY y nos fuimos para el hospital…; en la segunda entrevista la ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR (víctima) expuso: “… había una ciudadana que se me acerco (sic) y me empezó a insultar diciéndome que porque yo la estaba mojando y yo ni siquiera sabia de que me estaba hablando, en ese momento ella me empujo y nos agarramos a golpes, llego (sic) la policía y nos separo (sic) y nos dijo que nos quedáramos tranquilas que si no íbamos presa (sic), a las 05:30 de la mañana salgo de la discoteca para ir a mi casa, estoy con mis amigas esperando un taxi de pronto se me acerco (sic) otra vez la chama que me agredió dentro de la discoteca y me dijo mira, saco de un bolsito pequeño un arma de fuego y me disparo (sic) dándome varios disparos de ahí me llevaron mis amigas al Hospital P.A. Ortiz…”; tercera entrevista al ciudadano: CAMPERO H.A.J. expuso: “… yo me encontraba en la discoteca Mister Ghost, que había una piscinaza y andaba con la señorita FIDIANNY SALAZAR, cuando ya nos íbamos una ciudadana llamada Milagros, empezó a discutir con FIDIANNY, por que según ella la había mojado dentro de la discoteca, nosotros andábamos como seis personas y tratamos de evitar, cuando decidimos irnos del lugar por el hecho ocurrido, en el momentos que estábamos agarrando el taxi, ya milagros (sic) estaba afuera en una moto de color rojo, con una pistola y sin mediar palabra (sic) le disparo (sic) a Fidianny en el ceno (sic) izquierdo, dos en la pierna y uno en el glúteo, luego la llevamos hasta el hospital P.A.O., donde recibió atención medica…

Acreditada entonces la correcta aplicación por parte del A-quo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y llenos los extremos de los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 19-11-2012 por la ciudadana M.D.L.A.H.G., contra la decisión mediante la cual el 13-11-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio su persona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y en concordancia con el 80 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 19-11-2012 por el Abg. I.L., Defensor Privado de M.D.L.A.H.G., contra la decisión mediante la cual el 13-11-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, dialícese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.

EL JUEZ, (PONENTE)

VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/VGF/RT/RB.

Causa N° 1Aa-2396-12.

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