Decisión nº PJ0572012000131 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000438

PARTE ACTORA: R.M.I.R.O..

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B. y GAUDYS LUGO

PARTES DEMANDADAS: FUNDACION UNILIME, y G.R..

APODERADOS JUDICIALES: C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A., A.C.B.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INADMISION TERCERIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL QUE SE DICTE DESPACHO SANEADOR.

FECHA DE PUBLICACION: 12 de diciembre de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2012-000438

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado C.M.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana R.M.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.585.130, de este domicilio, representada judicialmente por las abogadas B.D.B. y GAUDYS LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.898 y 171.712, contra la FUNDACION UNILIME, constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo el Nº 49, folio 1 al 7, Pto Primero, Tomo 41, y contra el ciudadano G.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.576.422, de este domicilio, ambos representados judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A., A.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276, 125.277, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 100, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2012 dictó Auto, declarando:

…… Vista la tercería interpuesta, este Tribunal se abstiene de admitirla vista la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, proferida por la Dra. H.D. (sic) de Lucena en audiencia de del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° GP02-R-10-180, se fija el día 18 de Octubre de 2012, a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar ….

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de las Demandadas de autos, en escrito de apelación cursante al folio 103, de fecha17 de octubre de 2012, alegó lo siguiente:

  1. Que ellos solicitaron que las entidades UNIVERSIDAD DE CARABOBO, I.V.S.S., y CENTRO DE INVESTIGACION UNILIME UC, fueran traídas a juicio, previa notificación, en CALIDAD DE TERCEROS, siendo el fundamento de dicha solicitud, la necesidad de preservar, ante una hipotética sentencia adversa, los intereses patrimoniales, inclusive de naturaleza pública, que le corresponden a los referidos entes.

  2. Que el Juzgado A-quo se abstuvo de admitir el llamado de los terceros requeridos por su defensa bajo el argumento de una sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero, sin explicar suficientemente el porque de tal decisión de inadmisión.

  3. Que aun cuando el Juzgado A-quo omitió exponer las razones que fundamenta la inadmisión de la tercería, presume esa defensa, que el A-quo hizo extensiva la decisión del Juzgado Superior de liberar de responsabilidad como patrono a la Universidad de Carabobo así como a los demás entes demandados en el juicio original, lo que a decir de esa representación constituye un error in iudicando, y una falta absoluta de motivación, que la hace nula.

    En audiencia de apelación expuso lo siguiente:

    - Que existe una omisión de pronunciamiento por cuanto no solamente se llamó como terceros a la Universidad de Carabobo.

    - Que no hubo pronunciamiento respecto al llamado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Centro de Investigaciones Unilime UC.

    III

    ACTUACIONES QUE SE REMITEN A ESTA INSTANCIA

    Se observa la remisión de las siguientes actuaciones procesales:

     Cursa a los folios 1 al 13, escrito libelar contentivo de las pretensiones de la actora.

     Cursa a los folios 14 al 59, anexos probatorios consignados al escrito libelar, entre los cuales se encuentra la Sentencia proferida por este Juzgado Superior, de fecha 09 de agosto de 2010, en la causa GP02-R-2010-000180.

     Cursa a los folios 63 y 65, auto de admisión de la pretensión y reforma parcial del dicho auto

     Cursa a los folios 90 al 91, escrito contentivo de la solicitud de intervención de terceros interpuesta por la representación judicial de la Fundación Unilime y del ciudadano G.R.E., donde expone lo siguiente:

     Que del escrito libelar, folios 1, renglones 25 y 28, y 13, renglones 20 al 25, la accionante demanda a los entes: “ la demandada lo son FUNDACION UNILIME, Universidad de Carabobo, I.V.S.S., Centro de Investigaciones UNILIME UC, y el patrono mismo, ciudadano G.R., médico, en forma personal y como solidariamente responsable de la acreencia de la trabajadora, quien funge como Director, Representante y patrono de la Fundación UNILIME UC, según sus estatutos” el cual fue admitido y ordenada las notificaciones.

     Que en atención a las propias afirmaciones de la parte actora, es por lo que solicitan que las referidas entidades “UNIVERSIDAD DE CARABOBO, I.V.S.S., Centro de Investigaciones UNILIME UC, sean traídas a Juicio, previa notificación, en CALIDAD DE TERCEROS en la siguientes direcciones:

  4. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona de su presidente (Cnel), C.A.R.C., Dirección: Edificio Ibarras, Esquina Altagracia, Sede Principal del IVSS detrás del Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital.

  5. UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la persona de su Rectora, ciudadana, J.D. de Romero, Dirección. Edificio del Rectorado UC, Av. B.N., V.E.C..

  6. CENTRO DE INVESTIGACIONES UNILIME UC., en la persona de su Presidente, G.R.E., Dirección. Hospital Á.L., Bárbula Valencia

    Refiere que tal solicitud obedece a las propias afirmaciones de la actora, y a la facultad que le confiere el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al no haber sido citados como codemandados, evidentemente que una hipotética sentencia adversa pudiera afectar sus intereses, inclusive de naturaleza patrimonial pública como sería el caso de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que en preservación de dichos intereses solicitan tal llamado de tercería.

     Cursa al folio 100, auto de fecha 11 de octubre de 2012, del Juzgado A-quo donde declara abstenerse de admitir la tercería e virtud de que la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Dra. H.D. (sic) de Lucena, del Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP02-R-2010-180.

     Que tal auto motivo el conocimiento de esta Instancia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Constituye el fundamento del recurso de apelación, la inadmisión del llamado a los terceros: UNIVERSIDAD DE CARABOBO, I.V.S.S., Centro de Investigaciones UNILIME UC, incoada por la accionada representada por la Fundación UNILIME UC., y del ciudadano G.R.E., demandado en forma personal.

    Frente a tal actuación, el A-quo negó la admisión de tal propuesta de tercería con vista a la Sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 09 de Agosto de 2010, en la causa GP02-R-201-180, en los siguientes términos:

    …..Vista la tercería interpuesta, este Tribunal se abstiene de admitirla vista la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, proferida por la Dra. H.D. (sic) de Lucena en audiencia de del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° GP02-R-10-180, se fija el día 18 de Octubre de 2012, a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar ….

    (Fin de la cita).

    La intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

    La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:

    ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

    La intervención del tercero puede ser solicitada por la parte demandada bajo dos argumentaciones:

    1. Por considerar que la controversia es común.

    2. Por considerar que la sentencia pueda afectar al tercero.

    Aunado a lo anterior es menester considerar lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    Artículo 382: “………..La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

    El pedimento de intervención forzada fue fundamentada bajo el argumento de que la misma accionante en su escrito libelar menciona como demandados a la FUNDACION UNILIME, Universidad de Carabobo, I.V.S.S. (Centro de Investigaciones Unilime UC).

    Si bien el auto donde el Juzgado A-Quo se abstiene de admitir la Tercería, presenta una motivación exigua en cuanto a la inadmisión de la Universidad de Carabobo como tercero en la presente causa y carente de motivación por cuanto no señala los argumentos de hecho y de derecho para desechar el llamado a la causa como terceros del I.V.S.S. y Centro de Investigaciones UNILIME UC., no obstante, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora interpone su acción contra la “UNIVERSIDAD DE CARABOBO, I.V.S.S., Centro de Investigaciones UNILIME UC.

    El auto recurrido, fue emitido en los siguientes términos:

    …… Vista la tercería interpuesta, este Tribunal se abstiene de admitirla vista la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, proferida por la Dra. H.D. (sic) de Lucena en audiencia de del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° GP02-R-10-180, se fija el día 18 de Octubre de 2012, a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar ….

    De lo anterior se observa que ciertamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, así como una falta de motivación, pues sólo señala que se abstiene de admitir la tercería en atención a la sentencia esgrimida por este juzgado, sin otra explicación, menos aún menciona a los otros entes llamados como terceros, lo cual hace nula dicha decisión y revisable en esta instancia.

    De la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa, surge confuso determinar con precisión las personas jurídicas y naturales contra quien se interpone la pretensión del actor, a tal efecto se transcribe los términos contenidos en el libelo de demanda:

    ……La demandada lo son la FUNDACION UNILIME Universidad de Carabobo I.V.S.S. (Centro de Investigaciones UNILIME UC) y el patrono mismo, ciudadano: G.R.…….

    ……En virtud de los razonamientos expuestos y los derechos explanados debidos a mi como actora, es por lo que comparezco en nombre y representación de mis derechos……a DEMANDAR como en efecto DEMANDO EN TODA FORMA DE DERECHO a la FUNDACION UMILIME Universidad de Carabobo I.V.S.S. (Centro de Investigaciones UNILIME UC)…..

    La parte demandada FUNADACION UNILIME, con vista a la conformación de los legitimados pasivos estructurados en el libelo, solicitó la intervención de la Universidad de Carabobo, I.V.S.S. y Centro de Investigaciones UNILIME UC, por entender que existe una integración de intereses, extraída del mismo libelo de demanda.

    Es de precisar que en toda demanda debe el actor afirmar en forma clara y precisa contra quien dirige su pretensión, requisito necesario no sólo para la actividad de juzgamiento por parte del Tribunal a quien se atribuya el conocimiento de la controversia, sino además para un exacto conocimiento de “la o las” personas demandadas, a los fines que éste último pueda utilizar adecuadamente los medios idóneos en defensa de sus derechos.

    Si bien se observa del escrito libelar que la parte actora enuncia, que su pretensión se interpone contra la FUNDACION UNILIME, Universidad de Carabobo, I.V.S.S., Centro de Investigaciones UNILIME UC, y el patrono mismo, ciudadano G.R., no obstante en la audiencia oral y pública de apelación señala que no demandó al Seguro Social, de tal manera que se torna confuso determinar la entidad o entidades demandadas

    Considera quien suscribe el presente fallo, que tal confusión no solo dificulta la actividad de juzgamiento, sino que atenta contra el derecho a la defensa de la persona jurídica llamada al proceso como demandada, por lo que no puede soslayar la importancia de una demanda claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar intereses contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.

    Es por ello que se observa que debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la posibilidad para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de emitir un auto solicitando al actor la corrección de vicios formales que pueda presentar el escrito contentivo de la pretensión.

    Debe igualmente mencionarse, el por qué de un despacho saneador, cuál es su función, con miras a las directrices que al respecto ha formulado la Sala Social, de tal manera que debemos entender que esta institución procesal permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir al inicio los vicios o defectos que contenga la demanda, con la sola finalidad de aclarar el debate procesal y controlar que dicha pretensión esté debidamente ajustada a derecho, para obtener así una sentencia mucho más adecuada a la pretensión y defensa de la accionada, de suerte, que si bien deben cuidarse los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también debe depurarse todos aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales en la emisión de una sentencia de fondo, por cuanto debemos recordar que por mandato constitucional, el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, así como la garantía del derecho a la defensa.

    Todo ello es importante destacarlo para interpretar la importancia que tiene en el proceso el despacho saneador, muy especialmente en la presente causa, en la cual se observa que ciertamente el libelo de demanda adolece de una indeterminación respecto a la conformación de la parte demandada, en donde no fue ordenada su aclaratoria, lo cual motivó a la Fundación Unilime a llamar como terceros a la Universidad de Carabobo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Centro de Investigaciones Unilime UC.

    De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error, omisión o indeterminación que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

    A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso HILDEMARO V.W., vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), cito:

    ……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

    ……….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de

    la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    ……..En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia…….

    ……..En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio……………

    …….Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil..

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que la Juez A Quo aplique el despacho sanaedor, ordene corregir los vicios de indeterminación subjetiva del escrito libelar.

    Se exhorta a la Jueza Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se sirva realizar una exhaustiva revisión de los escritos libelares, antes de proceder a su admisión, a los fines de que oportunamente se aclaren los defectos u omisiones que afecten la actividad de juzgamiento y el derecho a la defensa, para evitar así reposiciones que van en desmedro a los intereses de los justiciables por falta de una actividad de órgano jurisdiccional.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada dada la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Juez A Quo en el auto dictado en fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce, respecto al llamado en calidad de terceros de las entidades I.V.S.S. y CENTRO DE INVESTIGACIONES UNILIME UC.

     Se ordena la reposición de la causa, al estado procesal en que la Juez A Quo dicte despacho saneador, solicitando a la parte actora que precise el o los entes demandados.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

     Notifíquese al Procurador General de la República

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:53 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2012-000438

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