Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002931

PARTES:

DEMANDANTE: M.J. FIGUERA DE RICARDI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.247.638, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: C.R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 378.916 y domiciliado en Lecherías, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: L.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.200.036, y de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano C.R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 378.916 y domiciliado en Lecherías, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J. FIGUERA DE RICARDI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.247.638, domiciliada en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescente y el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual demanda a el Ciudadano L.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.200.036, y de éste domicilio, quien manifiesta que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.G.R., que procrearon tres hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxA”, que desde julio del año 1999, el esposo de su representada se ausentada del hogar constantemente, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa justificada, infringiendo los deberes de la asistencia y del socorro mutuo que impone el matrimonio. Que en fecha nueve de agosto su representada y sus hijos llegaron a su casa, se encontraron que tenían la cerradura cambiada y que si insistían en entrar actuaría con violencia, por lo que se dirigió a la casa de sus padres, vociferando que no lo molestaran, por lo solicitó el divorcio fundamentándose en la causal 2 del artículo 185 del Código civil, es decir, por abandono voluntario. Que la pensión de alimento ya había sido embargada, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble, media de embargo de bienes muebles, un inventario de los bines y que se autorizara a la madre habitar el inmueble, Anexo, poder autenticado, copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos, documento de propiedad de un inmueble, copia el documento de un vehículo, Copias de un expediente de divorcio en el cual se declaró su extinción .- (Folios 01 – 39).

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio nro 1, quien por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2003, se ordenó hacer correcciones al libelo de la demanda, lo cual la parte demandante dio cumplimiento en fecha 27 del mismo mes y año y por auto de fecha 3 de diciembre del año 2003, se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado L.G.R., se libró la correspondiente compulsa y se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12 de enero del año 2004, solicitaron se abriera el correspondiente cuaderno de medidas, diligencia solicitando la entrega del vehículo embargado preventivamente a la demandante previo el cumplimiento de las formalidades de ley, lo cual se proveyó en fecha 18 de marzo del año 2004, librándose el correspondiente oficio a la depositaria judicial, diligencia solicitando se oficiara a petuelos de Venezuela para que explicara la impuntualidad de las obligaciones alimentarias. Así mismo, cursa diligencia del alguacil del tribunal donde manifiesta que no pudo hacer efectiva la citación al demandado, por lo que solicitaron citación por carteles, lo cual fue debidamente tramitada por el tribunal en fecha 27 de mayo del año 2004, el cual fue consignado debidamente publicado. Se recibió comisión del ejecutor de medidas, , designándosele un defensor ad litem, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, quien fue citada en fecha 31 de mayo del año 2005. (Folios 40 al 127).

En fecha 18 de Julio del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial. El segundo acto se verificó el 04 de octubre del mismo año, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandante. Y en fecha 11 de octubre del año 2005 se produjo el acto de la contestación a la demanda, compareciendo la defensor ad litem. Igualmente hizo acto de presencia el demandado L.G.R., debidamente asistido de la DRA F.L., y dio contestación a la demanda a través de escrito.- (Folio 1128 al 134).-

En fecha 13 de febrero del año 2006, se inhibe de conocer la Juez del tribunal e protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro 1, de conocer la presente causa por enemistad manifiesta con la profesional y defensor ad litem del demandado Dra. N.G., remitiendo las presentes actuaciones a la sala de juicio nro 2 de ese mismo tribunal de protección, quien procede a darle entrada al mismo, avocarse del conocimiento de la misma y notificar a las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación. Consta y gestiones tendentes a la notificación de las partes para la continuidad del proceso igualmente cuaderno separado de inhibición, donde la misma fue declarada con lugar. Procediéndose a la fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el 03 de abril del año 2007, posteriormente fue fijado para el 28 de mayo del año 2007, y luego se fijó para el 23 de julio del año 2007 a la una de la tarde ; cursa diligencia de la demandante desistiendo del proceso, auto del tribunal ordenando notificar a la parte demandante (Folios 135 a. 183)

En la oportunidad de verificarse el acto oral de evacuación de pruebas no comparecieron al mismo, ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

CUADERNO DE MEDIDAS: Cursa auto del tribunal de fecha 9 de diciembre del año 2003, dictando medidas preventivas comisionándose a los efectos al Tribunal Ejecutor de medidas de los municipios S.b. y D.b.U. de esta misma circunscripción Judicial recibiéndose la referida comisión y agregada a los autos en fecha 23 de marzo del año 2004. (Folios 01 al 21)

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos M.J. FIGUERA DE RICARDI y L.G.R., se encuentra previamente probado en el auto como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de diciembre del año 1991, la cual cursa al folio N° 5 del expediente. por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público

SEGUNDO

La filiación las adolescentes y el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx esta plenamente probada con las partidas de nacimientos expedidas la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui por ser hijos de los esposos M.J. FIGUERA DE RICARDI y L.G.R., cursante a los folios 6, 7 y 8, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado L.G.R., dio contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente solicitó la reposición de la causa, al estado de la celebración de los actos conciliatorios, y a todo evento, rechazó, negó y contradijo, por no ser cierto que desde el mes de julio del año 1999 se ausentara constantemente del hogar, desatendiendo las obligaciones conyugales, sin justificación alguna, como tampoco que haya desatendido a sus hijos, ni que haya infringido el deber de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio. Como también es incierto y por lo tanto rechaza, en fecha 9 de agosto del año 1999 haya impedido a su esposa e hijos la entrada a su hogar, cambiando la cerradura de su casa, y mucho menos amenazarla con actuar con violencia si insistía en entrar, como tampoco es cierto que haya mandado las maletas y ropa a la casa de sus padre, rechaza niega y contradice, que la misma se haya realizado en presencia de los vecinos y que haya dicho que la decisión de dejar a su esposa era tajante y terminante, invoca la comunidad de prueba y merito favorable que lo pueda favorecer en los autos, de la inspección ocular donde manifiesta que fue ella quien cambio la cerradura de la casa ya a pesar de haber sido autorizada por el tribunal, no se mudo a ella, demostrando que es su esposa quien no quiere volver a su casa. Dejando de esa manera contestada la demanda

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 23 de Julio del presente año 2007, luego de haberse diferido el mismo, en tres oportunidades diferente, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana M.J. FIGUERA DE RICARDI, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano L.G.R., no presentando las pruebas ofertadas en el libelo de la demanda,

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran, el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de fidelidad, asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, para la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario, se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que el demandado se encuentra incurso en la causal invocada, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Y Así se decide.

Por otro lado la parte demandada, tampoco probó nada que enervara las alegaciones invocadas en el libelo de la demanda, no probando la circunstancia de hecho que desvirtuara la defensa de la parte demandante. Por lo que no que queda más que declarar sin lugar la presente acción de divorcio. Y así se decide.-

En autos cursa una diligencia desistiendo de la demanda, para lo cual esta sentenciadora ordenó la notificación de la parte demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandante se limitare a desistir del procedimiento después del acto de la contestación de la demanda, lo cual ocurrió en el presente proceso, no tendrá validez el mismo si la otra parte , en este caso el demandado L.G.R., no da su consentimiento para ello. Y así se decide.-

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano C.R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.916 y domiciliado en Lecherías, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana M.J. FIGUERA DE RICARDI, ya identificada, contra el ciudadano L.G.R., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior del niño habido durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna), sin menoscabar el acuerdo que de mutuo acuerdo pudieran haber llegado sus padres, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA las adolescentes y el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por la madre ciudadana M.J. FIGUERA DE RICARDI,.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se harán en forma alterna con los padres. Y siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión de los mismos para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una pensión de un (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela”. Y así se decide.

Suspéndase las medidas preventivas decretadas.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nro. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. F.M.A.,

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