Decisión nº 511 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 00979

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana M.D.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.450, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DUBI ABREU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.334, manifestando que el día 14 de Abril de 2002, falleció ab-intestato su progenitora ciudadana B.M.C. (v) DE BERMUDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.961.568, dejando ocho (8) hijos: M.J., J.A., M.D.J., C.E., C.J., L.A., L.E.B.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.719.815, 7.760.399, 9.701.450, 5.047.663, 5.812.699, 9.758.498 y 10.415.495, respectivamente y del mismo domicilio y a la niña G.M.B.D., hija del ciudadano A.J.B.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.810.650 y falleció el día 12 de Julio de 1997, según consta del acta de defunción N° 674 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., solicitando se le declare en su condición de hijos y nieta como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la nombrada ciudadana B.M.C. (v) DE BERMUDEZ.

A esa solicitud se le dio entrada el día 06 de Abril de 2004, formando expediente con el N° 00979, ordenándose a la solicitante a consignar a las actas copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.J.B.C. y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 18 de Mayo de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.D.J.B.C., diligenció asistida por la abogada en ejercicio DUBI ABREU URDANETA, consignando constancia de inexistencia del acta de nacimiento del ciudadano A.J.B.C..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 348 del acta de defunción de la causante emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2675, 4041, 574, 1250 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 1140 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., Nº 1156 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 149 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Buenavista del Municipio F.d.E.F., copia certificada del acta de defunción Nº 674 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento Nº 468 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, su nieta y la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas C.D. y Y.D.C.S., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 5.803.814 y 7.777.960 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación a la causante ciudadana B.M.C. (v) DE BERMÚDEZ, quien falleció el 14 de Abril de 2002, y que de su unión matrimonial procreó ocho (8) hijos de nombre M.J., J.A., M.D.J., C.E., C.J., L.A., L.E.B.C. y A.J.B.C., difunto quien procreó una niña de nombre G.M.B.D. y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos M.J., J.A., M.D.J., C.E., C.J., L.A. y L.E.B.C., en su condición de hijos y a la niña G.M.B.D., en su condición de nieta, quien sucede a su padre fallecido A.J.B.C., hijo a su vez de la causante B.M.C. (v) DE BERMUDEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana B.M.C. (v) DE BERMUDEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos M.J., J.A., M.D.J., C.E., C.J., L.A. y L.E.B.C., en su condición de hijos y a la niña G.M.B.D., en su condición de nieta, quien sucede a su padre fallecido A.J.B.C., hijo a su vez de la causante B.M.C. (v) DE BERMUDEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana B.M.C. (v) DE BERMUDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.961.568 y quien falleció Ab-intestato en fecha 14 de Abril de 2002, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 348 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO)DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 511 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp*

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