Decisión nº PJ0172011000170 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Sede Mercantil

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000145 (8133)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000170.

Con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue el abogado A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.178, en su carácter de endosatorio en procuración de la ciudadana M.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.844, en contra el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (26/05/2011) por el abg. J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.934, en su carácter de co-apoderado judicial del accionado del caso de marras, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

En fecha 09 de junio del presente año, se recibió la presente causa constante de una (1) pieza, de cuarenta y un (41) folios útiles, previniéndose a las partes por auto de esa misma fecha, que los informes se presentarían al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:

PRIMERO

La presente acción versa sobre un juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesto por el ciudadano Á.B.M., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.J.B.R. contra el ciudadano J.R.C..

En fecha 06 de abril de 2011, el Abg. Á.B.M., en su carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 445 y 446 eiusdem, promovió prueba de experticia (cotejo), a los fines de determinar la firma que aparece en la letra de cambio. Por lo que el juzgado aquo en fecha 14 de abril de 2011, admitió la solicitud, fijando para el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos.-

Cursa al folio diez (10) acta mediante el cual el juzgado aquo designó los expertos de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa al folio 11, aceptación del ciudadano J.A.G.M., al cargo de experto grafotécnico en la presente causa.-

Cursa al folio 12, aceptación del ciudadano Á.L.P.R., al cargo de experto en la presente causa.-

Cursa a los folios 14 y 15 juramentación de los ciudadanos J.A.G.M. y Á.L.P. al cargo que les fue asignado en la presente causa.-

Cursa al folio 16, consignación hecha por el alguacil del tribunal de la causa, de haber notificado al ciudadano J.T.R., quien seguidamente en fecha 09/05/2011 presento su juramento de ley, al cargo que le fue encomendado.-

En fecha 11 de mayo de 2011, tuvo lugar por ante el juzgado de la causa, la iniciación de la prueba de cotejo (estudio grafotécnico), dejando constancia el aquo de la no comparecencia del ciudadano Á.L.P.R., en su condición de experto paleógrafo, por lo que la parte actora solicitó la imposición de la multa de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada con sus representantes judiciales así como el experto designado por ellos.-

Cursa al folio 24, diligencia suscrita por el ciudadano Á.L.P.R., en su condición de experto en la presente causa, mediante la cual solicito al aquo considerara su incomparecencia al acto, motivado a la situación de salud que presento, asimismo señalo un nuevo plazo para realización de la experticia para el 17 de mayo del presente año.-

Cursa del folio 28 al 32, Informe de la experticia grafotécnica realizada en el presento asunto en fecha 16-05-2011.-

En fecha 17 de mayo de 2011, el Abg. M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.726, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.R.C.A., plenamente identificado en autos; solicito que fijaran nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia, con fundamento en la ausencia del experto Á.P. al acto que previamente se había indicado para realizar conjuntamente todos los expertos las diligencias propias de la experticia; al habérsele presentado para el día fijado una emergencia odontológica.-

Por lo que el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2011, dictó auto en el cual expreso que: “…Por cuanto los tres expertos realizaron y firmaron el correspondiente informe de experticia; Al respecto Observa este Tribunal que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los pasos necesarios para que los expertos realizaran sus respectivas apreciaciones, con los instrumentos y técnicas de cada uno, se les permitió la evaluación del instrumento tachado a cada uno en oportunidades distintas, Cada experto tuvo el control sobre el referido instrumento, Por otra parte consta en autos debidamente firmado por los tres expertos juramentados para tal fin el respectivo informe detallado sobre el resultado de la experticia, lo que no hace procedente la solicitud de fijar una nueva oportunidad para realizar las diligencias necesarias relativas a la experticia al haberse cumplido con los parámetros legales establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en su solo efecto por el juzgado a-quo en fecha 31 de mayo de 2011.-

Llegada la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, la presentación judicial del demandado-recurrente, presentó su escrito de alegatos en los que expreso:

…En efecto al disponer el articulo 463 del Código de Procedimiento Civil que : los expertos practicaran conjuntamente las diligencias……, lo correcto hubiese sido era que el Tribunal de la causa, al tener conocimiento del impedimento temporal de uno de los peritos por enfermedad, señalara al efecto un nuevo plazo para la practica de la prueba de experticia, pues resultaba necesario que ese perito en primer lugar, estuviera presente en la evacuación de la prueba que le fue encomendada (la cual solo se practico con la presencia de dos expertos) y en segundo lugar para que tuviera acceso y pudiera examinar las pruebas debitadas e indubitadas del cotejo…. Sin embargo, la solicitud y excusa del experto A.P.R., asi como el posteriormente pedimiento de esta representación requiriendo se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia, fue declarado improcedente por el Tribunal, vulnerándose el contenido del articulo 463 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación Jurídica y asimismo, violación de la garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los articulo 26 y 49 constitucional…..…. De tal manera, al tergiversarse el sentido de la ley le otorga a las formalidades esenciales de los actos procesales necesarios para evacuar validamente la prueba de experticia, denuncio expresamente la falta de aplicación jurídica del articulo 463 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente vulneración de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... II Petitorio: ante todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Heres del estado Bolívar y por ende todos los actos posteriores, y que por vía de consecuencia se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la evacuación de las prueba de experticia en la presente causa.

SEGUNDO

Corresponde ahora a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionada, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta sentenciadora a-quem.

De manera que, el presente juicio trata de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Así las cosas, y siendo que en la presente causa fue consignando como instrumento fundamental de la acción por parte de intimando de autos, vale indicar, una letra de cambio, la misma fue desconocida por la parte accionada, alegando que no es su firma la que se encuentra plasmada en la referida cambial, en consecuencia, la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente la PRUEBA DE COTEJO, indicando en el mismo escrito los respectivos documentos indubitados, es por lo que el tribunal a-quo, fijo la oportunidad correspondiente para el nombramiento y juramentación de los expertos que realizarían el cotejo de la firma del demandado con los documentos indubitados indicados por la parte actora. Designándose para a tal efecto a los ciudadanos: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.438.985 y experto grafotécnico, de la parte actora; A.L.P.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.016.827, Historiador Paleógrafo, por la parte demandada y por el Tribunal se designo al ciudadano: J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.980.814, experto grafotécnico, quienes fueron debidamente juramentamos y en fecha 09-05-2011, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 463 y 466 de nuestra norma adjetiva civil, el experto J.R., a través de diligencia deja constancia de que “…la prueba de experticia se iniciara el próximo martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011) a las once (11:00a.m.) en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar…”

Dicho esto tenemos que, en fecha 11-05-2011, tuvo lugar el acto de inicio de las diligencias para la realización de la prueba de cotejo por ante el juzgado a-quo, en el cual se dejo constancia de que el ciudadano: A.L.P.R., experto designado por la parte demandada, no compareciera al referido acto, procediendo el tribunal a-quo, a facilitar la letra de cambio objeto del presente juicio, que se encontraba en resguardo en el despacho, siendo que, en fecha 13-05-2011, a través de diligencia el ut supra nombrado experto, consigna constancia médica, donde justifica su incomparecencia al acto de inicio, por haber presentado una emergencia odontológica, solicitando al juzgado de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 469 y 470 del Código de Procedimiento Civil, un nuevo señalamiento para realizar la experticia 17-05-2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Sin embargo, los tres (03) expertos designados, de manera conjunta, consignaron en fecha 16-05-2011, su informe contentivo de las resultas de la respectiva prueba realizada a los documentos que les fueron facilitados, como son el instrumento fundamental de la acción, es decir, la letra de cambio objeto del juicio y los documentos mencionados como indubitados que fueron indicados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Llama la atención a esta superioridad que, la parte demandada en fecha 17-05-2011, solicitó que fuera fijada una nueva oportunidad para la practica de la experticia, alegando que los expertos no habían actuado de manera conjunta en todas sus actuaciones, a lo que el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha 23/05/2011, declaro la improcedencia de lo solicitado por considerar que se cumplieron con los parámetros establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es contra este auto que la parte accionada ejerce recurso de apelación.

Es por ello que este tribunal superior, pasa hacer las siguientes consideraciones sobre la prueba en referecia, la cual es conocida también como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma, los tramites procedimentales para la evacuación de la misma, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Titulo II, Capitulo VI, donde se consagran .las formalidades del procedimiento, siendo que los expertos nombrados según lo pautado en el artículo 452 ejudem, en concordancia con el artículo 1424 del Código Civil, prestaran juramento dentro de las 24 horas siguientes después de notificados, tal como sucedió en el caso que se analiza. La experticia tiene que ser practicada en conjunto y actuaran unidos en todas las diligencias, ya que de no hacerse así, tal como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria no tendrá objeto la triple designación. Las gestiones individuales afectarán de nulidad las operaciones, a menos que sea para verificar detalles secundarios, por ser doctrina que los expertos pueden delegar sus funciones en uno solo de ellos para dichos reparos. A este respecto, Casación ha fallado en el sentido de que la unidad del dictamen es una formalidad esencial para la validez de la prueba.

Así las cosas, tenemos que en fecha 11-05-2011, se llevo a cabo la actuación prevista en el artículo 463 de nuestra norma adjetiva civil, donde comparecieron dos (02) de los tres (03) expertos designados, a saber los ciudadanos: J.T.R. y J.A.G.M., dejando el tribunal a-quo, constancia de la no comparecencia del ciudadano A.L.P.R. y de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora. Igualmente en ese mismo acto el tribunal dejo constancia a los fines de dar inicio a las diligencias necesarias para realizar la prueba señalada, les facilitaron la letra cambiaria y los expertos comparecientes instaron a los representantes judiciales de la parte actora que hicieren las observaciones que tuvieren hacer relacionadas con la prueba, a la que los mismos no mencionaron ninguna, sólo los apoderados judiciales de la parte actora expusieron “…vista la incomparecencia de la parte demandada con sus representantes judiciales así como el experto designado por ellos, solicitamos respetuosamente a este Juzgado de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, imponga la multa prevista en dicha norma…”.

Como se evidencia, en el acto antes descrito, uno de los tres (03) expertos designados y juramentados no asistió al inicio de las diligencias de la prueba en referencia, específicamente el ciudadano A.L.P.R., sin embargo en este caso, el a-quo debió observar la previsión contenida en el artículo 470 ejusdem, que al respecto establece lo que sigue:

En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

(Resaltado del fallo).

En virtud de que el cumplimiento del encargo es un deber del experto que no puede ser excusado sino por justa causa superviniente a la fecha de su constancia de aceptación. La enfermedad y cualquier otro motivo que le impida cumplir el trabajo encomendado es razón suficiente para que el juez dilate o postergue la evacuación de la prueba, señalando al efecto un nuevo plazo a los expertos que formen el equipo. Pero si el impedimento o falta temporal durase más de quince días, la ley la reputa falta absoluta, y por ello prescribe que se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones de los artículos 452 y siguientes.

De lo antes señalado, se hace necesario traer a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. A.R., donde se estableció que:

La Experticia, que el legislador patrio consagra en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es definida por H.D.E. como: “La actividad procesal desarrollada, en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”

En este orden de ideas, en el ordenamiento procesal patrio que regula la prueba, se determinan una serie de actuaciones de necesario cumplimiento para su evacuación.

Así el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para la designación de los expertos una vez que la prueba ha sido admitida, la cual queda a criterio del Juez.

…Prevé, asimismo, el Código adjetivo que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberá hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el dia, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias (artículo 466), las cuales practicaran conjuntamente teniendo las partes la facultad de concurrir al acto personalmente o por delegados que se designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes (Art 463) (…)

(…) De la transcripción supra se evidencia la procedencia de la delación que se examina, por cuanto, ciertamente, fueron inobservadas por el sentenciador del merito las precisas disposiciones adjetivas, a.p., que regulan la prueba de experticia, las cuales, al ser consagradas por el legislador patrio deben ser cumplidas para la validez y eficacia jurídica de la referida probanza, porque, si como sostiene el sentenciador, su incumplimiento para nada incide en su valor probatorio, tales requisitos no hubiesen sido expresamente establecidos por el legislador..

(Resaltado del fallo)

En este mismo orden de ideas tenemos que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:

...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’.

(Subrayado del fallo)”.

Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”. (Resaltado del fallo)

Sobre estos supuestos de hecho la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra A.S.D.P., expediente Nº 99-018, estableció:

“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por éllo, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”

Por otra parte, tambien ha indicado la sala en reiteradas jurisprudencias, que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

Sobre el particular, el maestro de maestro H.C., en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

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Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”(Resaltado del fallo)

En ese sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, la jusriprudencia patria ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que, las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra los herederos de I.C.).

Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En consecuencia, queda claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.

Así, pues, ante tales exigencias, los poderes del juez se ven exaltados y su rol en el proceso es mucho más activo, particularmente, en la fase probatoria, donde la validez de los medios probatorios incorporados, admitidos y evacuados en el juicio, resultan determinantes en la suerte del proceso y en la realización de la justicia. De allí, la importancia de la actividad correctiva del juez, de ser necesaria en dicha fase probatoria, para salvaguardar el equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes en esta etapa del proceso.

Ahora bien, resulta importante señalar lo que sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

…Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas del tribunal).

Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de expertica, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).

De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez-.

De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos…

Finalmente observa esta jurisdicente que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de una letra de cambio, la cual es desconocida por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual la accionante de autos insiste promoviendo la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la misma, señalando los documentos indubitados con los que se realizaría la prueba en cuestión, siguiendo con los parámetros establecido en nuestra norma adjetiva civil, para la evacuación de la experticia grafotécnica, tal como lo consagran los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este orden, tenemos que:

Primero

Fueron designados tres (03) expertos, los cuales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, vale indicar, en fecha 29 de abril de 2011, los ciudadanos J.A.G.M. y A.L.P.P. y el 09-05-2011, el ciudadano J.T.R..

Segundo

En fecha 09-05-2011, el ciudadano J.T.R., a través de diligencia (folio 20) manifestó ante el a-quo que “LA PRUEBA DE EXPERTICIA SE INICIARA EL PROXIMO MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE (11:00 A.M.) EN LA SEDE DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR”; dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 463 y 466 ejusdem, sin embargo el 11-05-2011, momento en el cual se daría inicio a las diligencias destinadas a la evacuación de la experticia, no concurrió el experto A.L.P.P., y aún así el juzgado a-quo procedió a dar inicio a las diligencias primarias para la practica de la prueba tantas veces referida, entregando la letra de cambio a los otros (02) expertos, violentando de este modo lo previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 470 ibidem, puesto que su deber como directora del proceso, era convocar a los expertos presentes y a las partes para una nueva oportunidad que no excediera de quince (15) días, para el inicio de las diligencias de la evacuación de la experticia y en caso de transcurrir los quince (15) días sin concurrir el experto designado y juramentado, debió declarar la falta absoluta y nombrar un nuevo experto conforme a las disposiciones prevista en nuestra normativa adjetiva civil, máxime cuando le fue solicitado en fecha 13-05-2011, por el ut supra nombrado ciudadano A.L.P.P., fijación de nueva fecha para el inicio de las diligencias propias de la actividad pericial, el 17-05-2011.

Tercero

En efecto, de la narración de los eventos procesales ocurridos en la presente incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia por el a-quo, al no aplicar las normas procesales ya mencionadas, quebrantando así garantías y principios considerados de orden público, ya que como es sabido, los peritos deben cumplir con el encargo judicial procurando el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, sin obedecer a los intereses de alguna de las partes; todo ello con la finalidad de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y su derecho de defensa en todas las etapas procesales.

En virtud de todo lo anterior, esta juzgadora considera que, dada la irregularidad e ilegalidad cometida en el inicio de la evacuación de la experticia grafotécnica, donde la juez a-quo conculca los parámetros legales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo la sustanciación de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la actora de autos, es por lo que debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocándose el auto de fecha 23-05-2011 dictado por el juzgado a-quo y en consecuencia se ordena fijar nueva fecha para el inicio de las diligencias para la practica de la experticia grafotécnica, por parte de los tres (03) expertos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 470 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Co- apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.G.M., en representación del ciudadano: J.C.A. en la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) sigue en su contra el abogado A.B.M., en su condición de endosatario en procuración.-

SEGUNDO

Queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2011 y en consecuencia se ordena fijar el nuevo plazo en que se dará inicio a las diligencias para la evacuación de la experticia grafotécnica, por parte de los expertos designados y juramentados, en la presente causa.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Octubre del años dos mil once ( 2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Superior.,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..-

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las nueve y veinticinco minutos (09:25) de la mañana.-

La Secretaria.,

Abg. Maye A.C..-

Exp Nro. 8133.-

HFG/MC/irassova.-

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