Decisión nº 00000022 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoHomologacion De Acto Conciliatorio Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Maripa, 22 de SEPTIEMBRE del año 2016.

205º y 156º

Expediente Nº 218-2016

Resolución Nº 00000022

Visto el Oficio Nº 19-DMNNA-2016 de fecha 21 de Septiembre del año 2016, suscrito por el ciudadano S.R., Defensor del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, recibido en este Despacho el día 21 de Septiembre del año 2016, mediante el cual remite Acta de fecha 19 de Septiembre del año 2016, contentiva del convenimiento extrajudicial sobre la Obligación de Manutención realizado por los ciudadanos M.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.930.221, en representación de su hijo M.J.N., de 2 y años de edad, y W.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.995.137. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho ni al orden público. De seguida, se procede de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 19 de Septiembre del año 2016, la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolívar, levantó acta, suscrita por ambas partes, que textualmente expresa:

“….el presunto padre quien manifestó voluntariamente mientras se demuestra que el n.M.N. es su hijo cumplir con lo necesario para el desarrollo integral del niño, procediendo a establece una obligación de manutención…..A continuación, el ciudadano W.G. convino en lo siguientes: PRIMERO: Se compromete a dar un monto para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de 5.000 Bsf ,actualmente para ser depositado en forma mensual, consecutiva y anticipada. SEGUNDO: ambos padres acordaron por concepto de GASTOS de MEDICINA el ciudadano W.G. se compromete a corto plazo incluir al niño a un seguro. Asimismo se dejó constancia que dichas cantidades se harán efectivas a través de depósitos en la cuenta de Ahorro, que se le ordena aperturar a la madre: M.N., quien en es su representante legal, comenzando a cumplir a partir del ultimo 30 de septiembre del presente año 2016.

De la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa del ciudadano W.G. de convenir en el pago de la Obligación de

Manutención con la ciudadana M.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.930.221, en representación de su hijo M.J.N., de 2 y años de edad. Ahora bien, como quiera que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y que la misma no ha sido negada en forma absoluta por el ciudadano W.G., ya que se desprende del acta de convenimiento en estar de acuerdo voluntariamente en cumplir con lo necesario para el desarrollo integral del niño hasta tanto se demuestre que el n.M.N. es su hijo. Este Juzgado, dejando a salvo los derecho de terceros, y de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Lopnna procede a determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa:

Expresa el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El procedimiento conciliatoria tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se trámite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación

.-

En cuanto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el artículo 375 ejusdem que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos debe ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente.

El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.-

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías

.

Parágrafo Primero: para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del Adolescente

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;

  5. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Vistas las anteriores consideraciones, se evidencia que el acuerdo efectuado por los ciudadanos M.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.930.221, en representación de su hijo M.J.N., de 2 y años de edad, W.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.995.137; se encuentra conforme a la Ley, y no vulnera los derechos del beneficiario ni es contrario a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos del M.J.N., y por cuanto satisface el derecho que los asiste principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento extrajudicial efectuado por los ciudadanos M.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.930.221, en representación de su hij@ M.J.N., de 2 y años de edad, W.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.995.137. En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos los montos del convenimiento extrajudicial de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último parte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, esta Juzgadora en aras de Salvaguardar el interés Superior de los beneficios y para dar cumplimiento a la citada norma procede a llevar a porcentaje los montos convenidos, tomando en cuenta que el salario mínimo se encuentra fijado actualmente en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (Bs.22.576,73), Decreto Nº 2.429 de fecha 12-08-2016, Gaceta Oficial Nº 40.965 de fecha 12-08-2016, quedando establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: Como monto de la Obligación de Manutención acordado por ambos partes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que equivale a un VEINTIDOS PUNTO QUINCE POR CIENTO (22,15%) de un sueldo Mínimo actual, para ser depositado en forma mensual y consecutiva y anticipada. SEGUNDO: Queda establecido por concepto de GASTOS DE MEDICINA que el ciudadano W.G. se compromete a corto plazo incluir al niño a un seguro. TERCERO: Asimismo quedó convenido que dichas cantidades se harán efectivas a través de depósitos en la cuenta de ahorro, que se le ordena aperturar a la M.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.930.221, en representación de su hij@ M.J.N., de 2 y años de edad, en el Banco bicentenario, comenzando a cumplir a partir del 30 de Septiembre del presente año 2015 y una vez efectuados dichos depósitos, el obligado deberá consignar las planillas de los mismos en el presente expediente.

La presente homologación del convenimiento extrajudicial surten efectos entre las partes como sentencia interlocutoria con fuerza definitivamente firme, pasada de autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, el atraso injustificado en el pago de la Obligación de

Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procederá, a instancia de la aparte, de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 389 ejusden, asimismo daría lugar a la ejecución forzosa de la presente sentencia. Queda establecido que los montos convenidos en el Acta de Convenimiento extrajudicial han sido calculados en base a un porcentaje, con el objeto de que el incremento del sueldo que perciba el obligado, si es trabajador dependiente, sea reflejado en el aumento de los montos convenidos para la obligación de manutención, en caso de ser un trabajador independiente, los aumentos serán conforme al aumento del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

Remítase copia certificada de esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Parroquia Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Tómese nota en el Libro de Registro de Causas, déjese constancia en el libro Diario, y copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. N.C.D.M..

LA SECRETARIA ACC,

M.T.C.

Expediente Nº 218-2016

M.T.C.: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la HOMOLOGACION DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por los ciudadanos M.J.N.R. y W.J.G.M.. En Maripa, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Secretaria Acc,

M.T.C.

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