Decisión nº PJ0382013000608 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: AP51-S-2010-002051

SOLICITANTE: M.J.U.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.083.311.

ABOGADA ASISTENTE: N.Y.O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.379.

NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.

I

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana M.J.U.D.T., anteriormente identificada, actuando en su condición de abuela paterna de los infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la abogada N.Y.O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.379, mediante el cual requiere que se expida autorización judicial a favor de los precitados infantes, a objeto de que se les cancelen las acreencias que les corresponden dejadas por su progenitor, el de cujus J.A.T.U., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-14.908.844, y era funcionario activo de la Comandancia General de La Armada.

Por auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), el Juez Unipersonal Neo. 01 de la extinta Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de La Comandancia General de La Armada, requiriendo la cuota parte que les correspondía a los infantes de marras, de las prestaciones sociales, fideicomiso, seguro mortuorio, caja de ahorros y sus intereses, vacaciones fraccionadas, Ley de Política Habitacional, pensión de sobreviviente, seguro de vida, bonos especiales y cualquier otro beneficio pertenecientes a su padre, el de cujus J.A.T.U..

En fecha uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), se celebró satisfactoriamente la referida audiencia, a la cual comparecieron las ciudadanas D.M.V.B. y Y.A.R.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.820.492 y V-12.984.434, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, así como los adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quienes emitieron su opinión respecto a la solicitud formulada por su abuela paterna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna a la presente solicitud. Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo del año en curso, compareció la ciudadana C.H.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.270.371, madre de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien manifestó estar de acuerdo con los tramites realizados para el cobro del dinero que pueda corresponderle a su hija.

II

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación de la solicitud, y desarrollada como fue la Audiencia Única del procedimiento, esta Instancia Judicial, procede a emitir su pronunciamiento sobre la autorización requerida, en los términos que siguen:

El artículo 177, parágrafo segundo, letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras…

.

Por su parte, el artículo 515 ejusdem, dispone:

Artículo 515. Notificación del Ministerio Público

En casos de oposición al, nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del c.d.T. y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.

.

En el caso de marras, las ciudadanas D.M.V.B. y Y.A.R.Z., anteriormente identificadas, madres de los adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ocurren ante este órgano jurisdiccional, a fin de solicitar autorización judicial, a los efectos de que los infantes puedan cobrar la cuota parte que les corresponde de las prestaciones sociales pertenecientes a su padre, el de cujus J.A.T.U., quien era funcionario activo de la Comandancia General de La Armada.

Junto con el escrito de solicitud fueron consignadas certificadas de las actas de nacimiento de los infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), copias certificadas del Titulo de Únicos y Universales Herederos, tramitado ante la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 10 de este Circuito Judicial, en el cual corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.A.T.U., a todo lo cual esta Jugadora, luego de sus revisión y análisis, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las aseveraciones plasmadas y ratificadas por la solicitante en la audiencia única del procedimiento, en relación a la condición de co-herederos de los infantes de marras.

Ahora bien, aún y cuando la solicitante no consignó algún elemento probatorio respecto a las acreencias que alude en beneficio de sus nietos, constan en el expediente actuaciones relativas a la remisión por parte de la Empresa Seguros Horizonte de cantidades de dinero por concepto de la cuota parte que le corresponde a los infantes de autos, de la indemnización producto de la póliza de vida adquirida su progenitor fallecido. Asimismo, consta la remisión de cantidades de dinero por parte de la Comandancia General de La Armada, correspondientes a los niños de autos por concepto de fideicomiso. Igualmente, se constata que fueron efectuadas todas las diligencias pertinentes por parte de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los efectos de aperturar sendas cuentas de ahorros a nombre de los infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en el Banco Industrial del Venezuela, con el dinero que fuere enviado, todo lo cual evidencia la existencia de las acreencias que alude la solicitante a favor de sus nietos, luego del fallecimiento de su progenitor, y así se establece.

Respecto a la opinión de los adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se evidencia que los espacios para que los mismos ejercieran su derecho a opinar, fueron puestos a su disposición desde el inicio del procedimiento; siendo qué, como se desprende de las actas levantadas en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), los mismos fueron traídos por sus progenitoras y escuchados por ésta Juzgadora, sin más límites que los derivados de su interés superior, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 ejusdem.

En este estado, partiendo de la atribución conferida a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las normas precedentemente trascritas, quien aquí decide, estima procedente conceder la autorización judicial solicitada por parte de la ciudadana M.J.U.D.T., a favor de los infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de dieciséis (16), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y así se decide expresamente.

III

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana M.J.U.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.083.311, a favor de los infantes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la abogada N.Y.O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.379. En consecuencia, por cuanto los trámites para recabar los beneficios sobre los cuales versa la presente solicitud ya fueron materializados, e igualmente se aperturaron cuentas de ahorros a favor de los infantes de marras donde han sido depositadas las cantidades de dinero remitidas a su nombre, se acuerda mantener en reserva la totalidad del dinero en referencia, como parte de su patrimonio personal, del cual se podrá disponer en caso de evidente necesidad y utilidad para los infantes, todo ello de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En esta misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 A.M, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

AP51-S-2010-002051

ACR/KS/NBriceño

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