Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE: 4268-08

DEMANDANTE: M.J.V.

LA ADOLESCENTES Y LAS NIÑAS: ART. 65 LOPNA-

DEMANDADO: J.J.S..-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2008, por la ciudadana M.J.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.242, madre de la adolescente ART. 65 LOPNA y de las niñas ART. 65 LOPNA, debidamente asistida por el ciudadano Dr. T.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 38.471; a tal efecto señaló: que por sentencia de fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2008, se estableció Obligación de Manutención, de la forma siguiente “CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00) quincenales para un total de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 270, 00), equivalente al 30% de su salario mensual, el cual será aumentado automáticamente en la misma proporción que reciba el padre de las niñas, una bonificación de fin de año en el mes de Diciembre correspondiente a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES, por concepto de utilidades que perciba el progenitor deberá depositar en la mencionada cuenta lo equivalente al 25%, correspondiente al Fidecomiso y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de vacaciones, igualmente ambos progenitores sufragaran el 50% cada uno los gastos ocasionado por asistencia medica y medicamentos”.-

Ahora bien, señala la ciudadana M.J.V.L. , que hoy día la Obligación de Manutención antes indicada es totalmente insuficiente para atender las necesidades actuales de sus hijas por lo que considera que debe ajustarse debido a que han cambiado los supuestos sobre los cuales se decreto lo previamente acordado en esa oportunidad a favor de su tres hijas, ya que han pasado más de seis (6) meses sin la Revisión de la misma…Por los hechos antes expuesto, me dirijo a Usted ciudadano Juez, para solicitar… se revise la Obligación de Manutención decidida por ante este despacho, en la cual se estableció que el padre de sus hijas ciudadano J.J.S.…debía aportar la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. f.135) Quincenales para un total de Doscientos Setenta Bolívares (BS. 270) Mensuales equivalente al 30% de su salario mensual, el cual será aumentado automáticamente en la misma proporción que reciba el padre de las niñas, una bonificación de fin de año en el mes de Diciembre correspondiente a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES, por concepto de utilidades que perciba el progenitor deberá depositar en la mencionada cuenta lo equivalente al 25%, correspondiente al Fidecomiso y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de vacaciones, igualmente ambos progenitores sufragaran el 50% cada uno los gastos ocasionado por asistencia medica y medicamentos.-

En fecha 30 de Enero de 2009, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano J.J.S.; asimismo se acordó oficiar al Jefe de Personal de los Bomberos del Estado Sucre, a fin de que informara el salario mensual.-

En fecha Diez (10) de Noviembre del 2008, es consignada por parte del alguacil de este tribunal ciudadano J.A., Boleta de Notificación dirigida al ciudadano fiscal debidamente practicada.-

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2008, es consignada por parte del ciudadano A.C., alguacil de este tribunal la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2008, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.S., y la NO comparecencia por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación.

En esta misma fecha el ciudadano J.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.M., consigno escrito de contestación de la Demanda.-

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2008, el ciudadano J.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.M., consigno escrito de promoción de Pruebas.-

En fecha Diez (10) de Diciembre del 2008, la ciudadana M.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.L., consigno escrito de promocion de pruebas.-

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2008, se recibió ante este tribunal oficio proveniente del Comandante del Cuerpo de Bomberos Cumana del Estado Sucre, el cual se detalla de forma pormenorizada el sueldo devengado por el demandado de actas.-

MOTIVA

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a este sentenciador verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

No obstante haber sido citado en forma personal el día 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano J.J.S., compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y probo que le es descontado el 30% de su salario mensual. Por tal motivo considera quien aquí decide que si bien es una suma justa el 30% mensual de su salario, se pudo constatar que las sumas establecidas para el bono de fin de año y vacacional no se realizo en forma porcentual resultando esto en perjuicio futuros a las niñas de actas. En consecuencia, este juzgador considera que presentados como fueron las pruebas de las partes en las cuales aceptan los montos establecidos en el convenimiento realizado por ellos los cuales se decidieron unos en forma porcentual y otros no, quedando de esta forma establecida el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos elementos para la Revisión de la Obligación de Manutención. Así se decide.

TERCERO

Las partes aportaron pruebas a la presente causa en el momento correspondiente para ello, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia fotostática de las actas de nacimiento de la adolescente: ART. 65 LOPNA y las niñas ART. 65 LOPNA, signada con los Nros 811, 314, 422, expedida por la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.. Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el adolescente de autos y el demandado, ciudadano J.J.S., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera sus hijas. Así se decide.

2) Copia certificada del Decreto de Separación de Cuerpos, en el cual se establecen las instituciones familiares en ellas la obligación de Manutención que en este momento es objeto de revisión, signado con el Nº TP1-3625-07, solicitado por los ciudadanos J.J.S. y M.J.V.L..- Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido por el padre, oportunidad a partir de la cual el ciudadano J.J.S.…debía aportar la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. f.135) Quincenales para un total de Doscientos Setenta Bolívares (BS. 270) Mensuales equivalente al 30% de su salario mensual, el cual será aumentado automáticamente en la misma proporción que reciba el padre de las niñas, una bonificación de fin de año en el mes de Diciembre correspondiente a NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES, por concepto de utilidades que perciba el progenitor deberá depositar en la mencionada cuenta lo equivalente al 25%, correspondiente al Fidecomiso y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de vacaciones, a favor de sus hijas la adolescente ART. 65 LOPNA y las niñas ART. 65 LOPNA. Así se decide.

3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Jefe de Personal de los Bomberos del Estado Sucre. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el ciudadano J.J.S., labora en esa empresa, desempeñándose actualmente como Sargento Segundo de los Bomberos del Estado Sucre, devengando un base mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00), Prima de antigüedad de CIENTO SESENTA Y OCHO (Bs. 168) BOLIVARES, Bono de Transporte de VEINTICINCO BOLIVARES, Bono Nocturno de VEINTE BOLIVARES, Bono de Riesgo de CIEN BOLIVARES, para un total de MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 1713,00), cuenta además con bono vacacional, Aguinaldos e intereses sobre prestaciones sociales (atrasadas) además de otros beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) recibo de pago en el cual se demuestra el cumplimiento de pago por obligación de manutención, este juzgador considera conveniente aclarar que en estos momentos no se discute el cumplimiento o no de la obligación establecida y por esta razón desecha la presente prueba porque nada aporta al caso.-

2) Documento de Arrendamiento en el cual figura el ciudadano J.S., como arrendatario documento el cual no se aprecian por ser documento privados no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

3) A los folios 45 al 48 cursan recibos de depósitos del Banco BANFOANDES, los cuales no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

4) A los folios 49 al 72 cursan recibos de pago emanados del Cuerpo de Bomberos de Cumana Estado Sucre, los cuales no se aprecian por ser documentos privados no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la Revisión de una obligación de Manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos J.J.S. y M.J.V.L., siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo las partes aportado pruebas en las cuales ha quedado determinado que los gastos del adolescente y la capacidad económica de obligado cambiaron. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 15 de Octubre del 2007, No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2007, se fijó un quantum a favor de la niñas de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de sus hijas. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la adolescente ART. 65 LOPNA y las niñas ART. 65 LOPNA, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y lo cual fue probado por las partes. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la Adolescente y las niñas de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.J.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.242, en contra del ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.662.492, y a favor de la adolescente HART. 65 LOPNA y las niñas ART. 65 LOPNA. En consecuencia se fija la obligación de manutención de la siguiente manera:

PRIMERO

Deberá aportar el Treinta por ciento (30%) del salario actual devengado por el demandado, como se ha venido haciendo hasta la presente fecha.-

SEGUNDO

Deberá aportar el Treinta por ciento (25%) de bono vacacional.-

TERCERO

Deberá hacérsele entrega del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de fin de año.-

CUARTO

Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referentes a médicos y medicinas.-

SEXTO

Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano J.J.S., Dichas retenciones deberán ser descontadas directamente del sueldo devengado por el ciudadano demandado, y depositados en la cuenta de la ciudadana M.J.V., del Banco Banfoandes en la cual se ha venido realizando los depósitos de la presente causa; en consecuencia Ofíciese a los Bomberos de Cumana Estado Sucre con el fin de informar de la presente decisión y haga los respectivos descuentos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal en consecuencia Notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2.009). A los l99º Año de la Independencia y l50º de la Federación.-

El Juez N° 01.

Abg. J.S.S.R..

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ R.

Exp. Nº TP1-4268-08

Demandante: M.J.V.

Demandada: J.J.S.

Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/eajc

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