Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 151°

Recurrente: M.J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.183.928

Apoderado Judicial: H.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo el N° 99.784

Recurrida: Zona Educativa del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: A.G., C.P., I.C., C.G. y M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.507, 76.290, 74.235, 68.442 y 111.186

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar

Expediente Nº 7.808

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2006, por ante este tribunal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar incoado por la ciudadana M.J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.183.928, debidamente asistida del abogado H.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo el N° 99.784 contra la zona Educativa del Estado Aragua

En fecha 25 de Abril de 2006 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial. En fecha 27 de Abril del año 2.006 se ordeno librar los respectivos Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado.

En fecha 26 de Abril del año 2.006 la ciudadana M.J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.183.928, debidamente asistida del abogado H.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo el N° 99.784, consigno escrito de reforma a la demanda.

En fecha 03 de Mayo del año 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma a la demanda presentado por la parte querellante, ordendose las notificaciones correspondientes.

En fecha la ciudadana M.J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.183.928, debidamente asistida del abogado H.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo el N° 99.784 consigno poder apud acta al abogado antes mencionado.

Cumplidas todas las notificaciones y transcurrido el lapso se procedió en fecha 16 de Octubre del año 2007 a la fijación de la audiencia preliminar, en fecha 23 de Octubre del año 2007 se celebro audiencia preliminar a la cual se declaro desierta.

En fecha 01 de Noviembre del año 2007 la parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de noviembre del año 2008 se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de Marzo del año 2011 diligencio la abogada Vergman Maldonado parte querellada en la cual solicita que la juez se avoque y la perención de la instancia.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

No obstante a ello, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin

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Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la ultima actuación por parte de la querellante en fecha 22 de Octubre del año 2007 fecha en la cual sustituyo poder, sin que se evidencie que con posterioridad a esa fecha la parte querellante hubiese realizado otro acto procesal, y siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 22 de Octubre de 2007 fecha de la ultima actuación del querellante, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que ha transcurrido un año con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. De lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.183.928, debidamente asistida del abogado H.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.). bajo el N° 99.784 contra la zona Educativa del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte querellante.

En esta misma fecha, 09 de Marzo de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

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Exp. Nº 7.808

MGS/ asg/Reyes Sleydin.-

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