Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000566

DEMANDANTE: M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.028.641, de este domicilio.-

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

ACTORA: C.M.L.A. y E.V.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 20.547 y 10.448, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: P.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.588, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.B.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana M.J.A.P., en contra del ciudadano P.C.G.C., antes identificados. Exponen las apoderadas judiciales de la demandante en su libelo de demanda: que desde el mes de abril de 1989 su representada inició una relación como marido y mujer con el ciudadano P.C.G.C., sin llegar a contraer matrimonio iniciando vida en común mediante una evidente relación concubinaria, cumpliendo con todos los elementos propios de la misma, haciéndose sólida y segura, gozando de gran prosperidad, que adquirieron una serie de negocios, empresas e inmuebles con participación y fomento de ambos concubinos, que la unión concubianaria se mantuvo por dieciocho (18) años…que durante la unión estable de hecho formaron una vida en común bajo un mismo techo, en forma pública, notoria, estable, donde actuaban como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y en la sociedad o comunidad donde establecieron su vida común , tratándose con amor, respeto, consideración, atenciones, socorro mutuo, conviviendo y cohabitando en forma permanente, prolongada en el tiempo, sin contraer matrimonio, a pesar de ser ambos solteros, pero aparentando estar unidas por ese vinculo ante la familia, sociedad, vecinos y otras personas vinculados a ellos por relaciones laborales y comerciales, como una verdadera familia en forma abierta y pública a la vista de todos, en los lugares donde formaron su hogar, es decir San D.C.P. Nº 78 y finalmente Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…pero que esa unión comenzó a deteriorarse a final del mes de noviembre de 2007, por parte de su pareja quien comenzó a tomar en exceso bebidas alcohólicas, al extremo de llegar a la casa totalmente borracho….que su representada vencido el mes de noviembre de 2007 decide no continuar cohabitando con su concubino, aunque ambos continuaron viviendo bajo el mismo techo y él continuó con sus borracheras e insultos…que en nombre de su representada solicitan la declaración de mera certeza de existencia de la relación concubinaria que mantuviera durante el tiempo señalado con su concubino P.C.G.C..

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para la contestación.

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó copia simple del poder otorgado por el demandado y solicitó copias certificadas.

En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: niegan por ser falsos los hechos contenidos en el escrito libelar, que reconocen la relación de concubinato la cual comenzó en el mes de diciembre de 1.989 y culminó en el mes de marzo de 2007, que en virtud de ello niegan que hayan mantenido relación desde el mes de abril de 1989 como que el concubinato se mantuvo en el periodo de abril de 1989 hasta noviembre de 2007, que su mandante conoció a la ciudadana M.J.A. en el mes de abril de 1.989 pero no sostuvo una relación con las características de permanencia, cohabitación y apariencia de matrimonio necesarias para calificar como concubinato sino hasta el mes de diciembre de 1989…que la relación concubinaria que sostuvo su mandante con la ciudadana M.J.A., culminó realmente por las desavenencias en la pareja por el deseo de ésta última residenciarse en los Estado Unidos de América donde ya se habían establecido varios familiares de la accionante entre ellos su hija, mientras su representado deseaba seguir viviendo y ejerciendo el comercio en este país…que en el mes de abril de 2007, deciden separarse pues las ausencias de la ciudadana M.J.A., por sus viajes frecuentes al exterior habían hecho inexistentes la vida en común …que de lo afirmado se desprende la falsedad de lo afirmado en el libelo de demanda en relación a que el concubinato existió entre los meses abril de 2007 y noviembre de 2007 pues es incompatible el hecho de afirmar por una parte que mantuvieron una relación concubinaria durante dicho periodo pero por otra parte realizaron claros actos tendentes a separar sus patrimonios e incluso disponer unilateralmente de los mismos, además durante dicho periodo de tiempo la ciudadana M.J.A., escasamente se encontraba en el territorio nacional y en sus cortas estancias las aprovechaba para vender sus bienes y acciones de las empresas en las cuales en una época fue socio su mandante lo que delata claramente que durante ese periodo no tuvieron vida en común, por lo que niegan que desde abril de 2007 hasta noviembre de 2007 hubiese existido entre la actora y su mandante una relación compenetrada, socorro mutuo, y vida social en común, que no niega la existencia de la relación concubinaria pero se opone a que se declare por un periodo superior al que realmente duró.

En fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03 de octubre de 2011, comparecieron a declarar los ciudadanos X.C.M.M., C.E.D.R., V.M.R.H..

En esa misma fecha anterior, este Tribunal corrigió error involuntario en relación a la declaración de la ciudadana E.D.V.G.D.F..

En fecha 11 de octubre de 2011, compareció a declarar la ciudadana O.D.V.M.D.F..

En fecha 28 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 781320 11 emanado de SAIME.

EN fecha 02 de noviembre de 2011, compareció a declarar la ciudadana E.D.V.G.D.F..

En fecha 07 de diciembre de 2011, se agregaron a los autos resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual consignó sentencia según sostiene dictada en caso análogo en la cual se estableció la carga de la prueba que tiene el demandante de demostrar tanto la cohabitación permanente pública y notoria como el inicio y terminación de la relación concubinaria.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual dice vistos con informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano P.C.G.C., según sostiene desde el mes de abril de 1989 hasta el mes de noviembre del año 2007, quien alega que dicha relación fue en forma pública y notoria, durante dieciocho (18) años; el demandado en su defensa alegó que no niega la existencia de la relación concubinaria sin embargo indica que no fue durante el periodo señalado por la demandante porque a su decir la misma inició en diciembre de 1989 hasta Marzo de 2007.

Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documental contentiva de instrumento público emanado del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Mediación Nº 2 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la declaración del ciudadano P.C.G.C., reconoce la relación concubinaria que mantuvo desde el mes de abril de 1.989 hasta el 30 de noviembre de año 2007; en relación a dicha instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es necesario señalar que en dichas instrumentales cursa escrito presentado por el demandado en la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con fecha 06/07/09 en el cual si bien admite la unión concubinaria, no es menos cierto que indica que la misma terminó hace aproximadamente tres (3) años (con relación a la fecha antes indicada) sin expresar fechas ciertas de dicha relación concubinaria, de manera tal que mal podría este Tribunal declarar que el demandado admitió las fecha o reconoció el periodo de tiempo en el cual duró la unión concubinaria entre su persona y la actora. Así se declara.

Promovió documento emanado de la Prefectura del Municipio J.A.S.d.E.A. demostrativo de la unión concubinaria; al respecto observa esta Juzgadora que constando en dicha documental como parte interesada la demandada constituyendo la misma una declaración testimonial realizada extra litem en virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma debió ratificarse en el presente juicio, no constando que así se haya procedido de manera tal que debe desecharse la prueba analizada. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: E.D.V.G.D.F., O.D.V.M.D.F., E.A.M., V.M.R.H., EUKARIS E.P.T.; en relación a la declaración de las mencionadas ciudadanas la parte demandada en la oportunidad de informes solicitó fueran desechadas por cuanto se evacuó la prueba con la comparecencia del abogado JOSEGE ACOSTA PEREZ, quien no era apoderado judicial de la demandante y consigna poder en fecha 30 de noviembre de 2011, al respecto considera este Tribunal que la contraparte convalidó tales actuaciones por cuanto no impugnó la actuación del prenombrado abogado en su debida oportunidad, motivo por el cual se procede al análisis de las respectivas declaraciones. Así se declara.

En relación a la declaración de la ciudadana E.D.V.G.D.F., observa esta Sentenciadora que la misma no tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa ya que si bien indica que existió la relación concubinaria cuya existencia no constituye hecho controvertido como si lo es el periodo en el cual ésta de verificó, la testigo manifiesta que empezó a trabajar con la demandante en el año 2006, y al ser interrogada sobre la relación con los intervinientes del juicio para estar al corriente de la relación de pareja de éstos, contestó que éstos eran simplemente jefes que como todo negocio el comentario; en este sentido, considera quien sentencia que a dicha testigo mal puede dársele credibilidad al no tener pleno conocimiento de los hechos debatido. Así se declara.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana O.D.V.M.D.F., observa este Tribunal, que declara dicha testigo que la relación concubinaria inició en el mes de abril de 1989 y terminó en diciembre de 2007, sin embargo al interrogarse sobre la razón por la cual tiene conocimiento de lo declarado, la misma contestó: “porque yo fui al negocio yo siempre frecuentaba el negocio y ese día le llevo un plato navideño hasta a mi me dieron” de cuya declaración a todas luces se desprende que la testigo no presenta convicción plena de su declaración al no dejar establecida la razón por la cual manifiesta tener conocimiento de sus dichos por lo cual mal puede este Tribunal atribuirle veracidad a su declaración. Así se declara.-

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana V.M.R.H., observa quien sentencia que la declaración de esta testigo mal puede ser valorada para la demostración del periodo en el cual se suscitó la relación concubinaria alegada en autos debido a que en la misma no se establece el periodo en el cual la misma existió aunado a que la propia testigo afirma que conocía a los intervinientes en el juicio por las veces que visitó la tienda que según afirma pertenece a éstos, no pudiendo demostrarse de su declaración los elementos que configuran el concubinato ni el periodo en el cual se afirma su existencia. Así se declara.

En relación a la declaración de la ciudadana EUKARIS E.P.T., se desprende de su declaración que si bien es cierto que la misma hace referencia a la existencia de la relación concubinaria la cual no está en discusión, no es menos cierto que declara que la misma existió a partir del año Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989) sin precisar mes según sus conocimientos en el cual inició la unión de hecho siendo precisamente éste un hecho controvertido, de manera tal que su declaración solo es estimada en parte en lo que respecta al termino de la relación concubinaria. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia de los pasaportes de la demandante de los cuales se desprende que la misma escasamente permaneció en el territorio nacional entre abril y noviembre de 2007, observa esta Juzgadora que si bien dichas copias no fueron impugnadas debe tenerse en cuenta que de realizarse tales viajes no desvirtúan los elementos característicos del concubinato, de manera tal que resulta impertinente dicha promoción. Así se declara.

Promovió copias de actas de asamblea de accionistas de las cuales se evidencia que la accionante comenzó a disponer unilateralmente de las acciones; considera este Tribunal que dichas instrumentales resultan impertinente por cuanto tal accionar en nada influye respecto a la alegada existencia de relación concubinaria. Así se declara.

Promovió actas de asambleas, relacionadas con las sociedades mercantiles que existían entre ellos; al respecto considera esta Juzgadora que la liquidación o no de una sociedad mercantil entre los intervinientes en el juicio mal pudiera determinar que para la fecha ya había culminado la relación concubinaria, considerando al respecto que dichas documentales resultan impertinentes al no guardar relación con lo debatido en la presente causa. Así se declara.

Promovió la prueba de informes para que se oficiara al Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores SAIME, e informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos P.C.G.C. y M.J.A.; para demostrar que la demandante permaneció largos periodos fuera del territorio nacional en el año 2007; al respecto observa este Tribunal que cursa en autos resultas de dicha prueba, sin embargo, mal puede determinarse que por los viajes realizados por la accionante deba señalarse que no mantenían vida común por el sólo hecho de la demandante efectuar tales viajes. Así se declara.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos CALO GERO LIBARTELLA, X.C.M.M., C.E.D.R. y L.S.V.; comparecieron a declarar los ciudadanos X.C.M.M. y C.E.D.R., observando el Tribunal respecto a sus declaraciones: en cuanto a la ciudadana X.C.M.M., observa este Tribunal que la testigo manifiesta que la relación concubinaria terminó en abril de 2007, sin embargo al ser interrogada porque le consta, la misma respondió que lo sabe porque en ese mes disolvieron la sociedad, considerando al respecto esta Juzgadora que el hecho de haberse disuelto la sociedad no es elemento suficiente para determinar que también se haya disuelto la unión concubinaria existente entre los aquí intervinientes, de manera tal que no encuentra este Tribunal credibilidad a los dichos de la testigo al no poder sustentarlos en el juicio. Así se declara.

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano C.E.D.R., a ser interrogado por la parte demandada, Diga el testigo si la ciudadana M.J.A. en dicha época comunicó a los empleados tanto la finalización de la Sociedad con el ciudadano P.C.G. como su relación concubinaria con dicho ciudadano Contestó: “Eso fe lo que se escuchó en la Compañía”; considerando esta Juzgadora que el testigo no tiene certeza de lo declarado aunado a que en sus respuestas usa el término “como” dando lugar a dudas en sus respuestas, ya que en la cuarta pregunta se le interroga si sabe y le consta la fecha aproximada en la que terminó la relación concubinaria, y responde “fue como en el 2007”, así en la quinta pregunta insiste en responder en los mismos términos al ser interrogado si recuerda el mes del 2007, dice “como en abril”; en este sentido, mal puede este Tribunal atribuirle veracidad a sus dichos. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar sólo lo concerniente al periodo en el cual indica que existió la misma debido a que manifiesta en su escrito libelar que la misma se mantuvo por un periodo de dieciocho (18) años, desde el mes de abril de 1989 hasta una vez vencido el mes de noviembre de 2007, afirmando el demandado que dicha unión inició en diciembre de 1989 y se mantuvo hasta abril de 2007, en este sentido deberán desprenderse de autos que durante el periodo que se ha negado estaban dados todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:

Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros;

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora y reconocida por el demandado solo durante en parte del periodo afirmado en el libelo, deberá verificarse que dicha unión se mantuvo con el ciudadano P.C.G.C., como un concubinato o unión estable, durante todo el periodo establecido en la demanda, para lo cual observa:

En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante, sin embargo, siendo desechadas sus declaraciones no queda la convicción ante este Tribunal que en efecto la relación concubinaria haya perdurado hasta el mes de diciembre de 2007, por cuanto indica la actora que culminó una vez vencido el mes de noviembre , así como tampoco existe algún otro medio probatorio del cual se desprenda que en efecto la relación concubinaria se sostuvo hasta finales de noviembre del año 2007, en tal sentido, no existen elementos de pruebas que determinen, una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja durante el periodo de abril de 1989 hasta noviembre de 2007, siendo éste el periodo desconocido por el demandado ya que afirma que la unión concubinaria no existía desde el mes de abril de 2007. Así se declara.-

En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante dieciocho (18) años a partir del mes de abril de 1989 hasta el noviembre de 2007 con el ciudadano P.C.G.C., hombre, lo cual demuestra la actora a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho dicho requisito: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, cabe indicar que la presente causa ha quedado circunscrita solo a determinar si dicha relación concubinaria se verificó durante el periodo establecido en la demanda ya que su existencia como tal ha sido reconocida por el propio demandado; de manera tal que debe señalar esta Juzgadora que no existen en autos elementos probatorios de los cuales se desprendan que en efecto la relación nació desde el mes de abril de 1989 hasta el mes de noviembre de 2007, de forma tal que la misma será establecida sólo durante el lapso que espontáneamente reconoció el demandado.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en virtud de la admisión realizada por el demandado en relación a la existencia de la unión concubinaria, con la misma quedaron demostrados los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano P.C.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, sin embargo, reitera esta Juzgado que debido al desconocimiento formulado por el demandado en relación a parte del periodo establecido en el libelo de demandada era carga de la actora demostrar que en efecto la unión concubinaria se mantuvo durante todo el tiempo señalado en su escrito libelar, lo cual no se desprende de autos, y por lo tanto sólo quedará establecida la relación concubinaria durante el periodo de tiempo reconocido expresamente por el demandado. Así se declara.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.J.A.P. y PRISCLIANO C.G.C., identificados en autos, desde el mes de diciembre de 1.989 hasta el mes de Marzo de 2007, periodo reconocido de forma espontánea por el demandado, por lo tanto resulta parcialmente con lugar la pretensión de la accionante debido a que si bien procede la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria no así durante todo el periodo indicado en el escrito libelar . ASI SE DECLARA.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana M.J.A.P. antes identificada en contra del ciudadano PRISCLIANO C.G.C., arriba identificados. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos M.J.A.P. y PRISCLIANO C.G.C., antes identificados, desde el mes de diciembre de 1.989 hasta el mes de Marzo de 2007. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la esta localidad; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de a presente decisión. Así también se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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