Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

PARTE QUERELLANTE: C.M.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.835.079.

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C..

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por la abogada G.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.842, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.M.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.835.079, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C., contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de Diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, ciudadano J.A.M.P..

En fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), signada en el libro de causas bajo el N° 2393-09.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la representación de la parte querellante que su representada en fecha 03 de Diciembre de 1995, fue postulada como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia de Tacarigua de la Laguna del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante elecciones Regionales de fecha 14 de Diciembre de 1995, cargo en el cual permaneció por más de dos períodos consecutivos por Resolución emanada en fecha 17 de Septiembre de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda y que le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de Octubre de 2005, de conformidad con el artículo 3, literal H, de la Ordenanza sobre Régimen de Jubilaciones de Alcalde, Alcaldesa, Concejales, Concejalas y Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Páez del Estado Miranda.

Que su representada solicitó ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 2008, constancia mediante la cual hace constar que es Jubilada, y devenga un suelo mensual de Bolívares Tres Mil Doscientos Mensuales (Bs. 3.200,00).

Que transcurrido como ha sido desde el 01 de Octubre de 2005, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación han pasado tres (3) años consecutivos percibiendo dicho beneficio, el cual es cancelado por cancelado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, los días 15 y 30, de cada mes por medio de la cuenta de ahorros N° 0102-0461-54-01-04846041, del Banco Venezuela.

Que en fecha 16 de Diciembre de 2008, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el Decreto N° 04-2008, dictado por el ciudadano J.A.M.P., Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual establece paralizar a partir de esa fecha temporalmente el pago de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios adscritos a la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas fueron otorgadas de conformidad con la Ley.

Que luego de haber transcurrido casi un mes de la publicación de la Gaceta Municipal antes señalada, su representada recibió una citación con carácter de urgencia en fecha 30 de Diciembre de 2008, que establece su comparecencia en la Oficina de Sindicatura Municipal de Páez del Estado Bolivariano de Miranda, pautada para el día 07 de Enero de 2009, a las 09:30 a.m., para tratar asunto de su interés así como del Municipio, sin mencionar la paralización de su pago.

Finalmente alega la representación judicial de la parte querellante, que el Acto Administrativo que impugna contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 39-08, de fecha 16 de Diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicho acto desconoce el beneficio de jubilación de su representada por no existir expediente probatorio y que tal beneficio de jubilación fue otorgado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, desconociendo con esto el otorgamiento, ejercicio y disfrute de dicho beneficio.

-II-

DE LOS VICIOS DE FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La representación judicial de la parte querellante, alega que el falso supuesto de hecho se desprende del mismo Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 39-08, de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual paralizó temporalmente el pago del beneficio de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se compruebe que dicho beneficio fue otorgado de conformidad con la Ley.

  1. - DE LA VIOLACION A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Alega la representación judicial de la parte querellante la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto dicho decreto pretende desconocer la existencia de los antecedentes de servicio y el tiempo de goce que ha tenido su representada del beneficio de la jubilación, sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin y que tal violatoria desconoce una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos en su representada en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.

    Denuncia los artículos 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y enuncia Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2001 y Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de Mayo de 2001, conociendo en apelación Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 18 de Diciembre de 2000, sobre casos similares en el cual la Administración ha pretendido suspender, paralizar, revocar o dejar sin efectos actos jubilatorios en amparo a lo que esta representación judicial de la parte querellante defiende.

    -III-

    DE LA SOLICITUD DE A.C.

    CAUTELAR

    La representación judicial de la parte querellante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamenta su solicitud por cuanto la finalidad primaria del a.c. interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulificadota es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio y garantizar la posición jurídica del solicitante.

    Manifiesta que el Fumus B.I., se verifica del contenido del mismo acto administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, N° 39-08, de fecha 16 de Diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, ciudadano J.A.M., que la administración “vulnera de forma evidente el derecho a la seguridad social y a la jubilación” de su representada, suspendiendo de forma arbitraria la percepción de su jubilación, la cual ha mantenido por más de tres (3) años, colocándose en un total desamparo, pues se le exime de percibir el único sustento de su persona, derivado de la prestación de sus servicios a la administración pública.

    Que el Periculum in Mora, es verificable por la sola existencia del requisito anterior, dado el contenido de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.).

    -IV-

    DEL PROCEDIMIENTO

    Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

    -V-

    DE LA ADMISIÓN

    Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19, aparte 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y así se decide.

    -VI-

    DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

    A.C.

    De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, mediante el cual se suspende temporalmente el pago del beneficio de jubilación a la querellante hasta tanto se compruebe que el mismo ha sido otorgado de conformidad con la Ley, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida solicitada.

    En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

    Ahora bien, de una revisión del escrito libelar y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Medida solicitada, se evidencia que esta representación judicial realiza una disertación en base a la doctrina y la jurisprudencia e invoca una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocando en cuanto al Fumus B.I. que el acto administrativo recurrido “…(omissis)…vulnera de forma evidente el derecho a la seguridad social y a la jubilación de mi representada, suspendiendo de forma arbitraria la percepción de su pensión de jubilación, la cual ha mantenido por más de un (01) año…”, argumento que resulta insuficiente para fundamentar y demostrar el derecho constitucional violentado. Siendo ello así, debe considerarse como una solicitud genérica e infundada, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada, y así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por la abogada G.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.842, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.835.079, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 04-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, de fecha 16 de Diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, ciudadano J.A.M.P.. Procédase a la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y notifíquese al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que sean conminados a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le solicita el expediente administrativo de la querellante; dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación respectiva.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA T.

    En ésta misma fecha se libró Oficio de Citación N° TSSCA-_______-2009 y Oficio de Notificación N° TSSCA-_______-2009, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    C.A. MONTILLA. T.

    Exp. 2393-09

    FLCA/CAMT/Graciela.-

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