Sentencia nº RH.00165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En la sub incidencia de oposición surgida en la incidencia de embargo ejecutivo, derivada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por la ciudadana M.M.L.M., sin representación judicial acreditada en autos, contra los ciudadanos F.J.Á.S. y M.G.M.D.Á., igualmente, sin representación judicial acreditada en autos, juicio en el cual intervinieron como terceros opositores, los ciudadanos A.C.C. y A.M.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho J. L.M.M., A.L.M.M., M.J.M.R. y S.V.M.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores (sic) y A.C. de la mentada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró lo siguiente:

...SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos A.C. y A.M.C. contra la medida de embargo ejecutada por el Tribunal (sic) indicado en la oportunidad y sobre el bien inmueble igualmente determinados, condenando también en las costas de esta Alzada (sic) a la parte apelante con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la aclaratoria que esta decisión versa única y exclusivamente sobre el problema planteado de la oposición al embargo, que es el contenido de la decisión contra la cual se ha alzado la parte opositora, por lo que no tiene por qué pronunciarse sobre otros planteamientos que se hayan hecho en el desarrollo de esta incidencia...

.

Contra la referida decisión, los terceros opositores anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 5 de septiembre de 2003, con base en que no consta en autos el poder otorgado por los terceros opositores

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de septiembre de 2003, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso in comento, el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2003, negó el recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho M.J.M., en su carácter de apoderada judicial de los terceros opositores, con fundamento en lo siguiente:

...Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran este expediente no consta el apoderamiento que la diligenciante dice ejercer; y dado que el Tribunal (sic) debe atenerse no solo (sic) a lo alegado, sino, sobre todo, a lo probado y no tiene facultad para recabar una probanza que es de la responsabilidad exclusiva de la parte interesada, niega el recurso extraordinario propuesto...

..

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa el mandato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2003, asentado en los libros de autenticación, bajo el N° 49, tomo 8, conferido por los ciudadanos A.C.C. y A.M.C., en su condición de terceros opositores, a los abogados en el ejercicio de su profesión J. L.M.M., A.L.M.R., M.J.M.R. y S.V.M.R.. (Fs. 204-205).

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto la Sala constata, que la abogada M.J.M.R., tenía la facultad expresa para anunciar casación a favor de los terceros opositores. Así se decide.

II

Ahora bien, la Sala pasa a analizar la naturaleza de la sentencia recurrida, para determinar si cumple o no con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, observa:

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por los terceros opositores contra la decisión de fecha 6 de abril de 2003, proferida por el juzgado de la cognición, que declaró sin lugar la oposición efectuada por los terceros opositores, confirmó la medida de embargo ejecutivo decretada por ese mismo tribunal de primera instancia y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. del estado Mérida.

En consecuencia, el juzgado superior, como antes se indicó, confirmó el fallo apelado, declarando sin lugar la oposición formulada por los terceros opositores contra la medida de embargo ejecutivo.

De lo precedentemente expuesto, esta Sala infiere que la sentencia dictada por el juzgado ad quem, al declarar sin lugar la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo, pone fin a la incidencia autónoma que se debate en el presente juicio, por tanto, la naturaleza del fallo recurrido se equipara a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por lo tanto, el gravamen que se le genera a los terceros no podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en consecuencia, al no existir otra oportunidad procesal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Sala considera que contra este tipo de decisiones se debe admitir de inmediato el recurso de casación planteado.

En este sentido, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación ...

. (Negrillas de la Sala).

En aplicación de esta norma, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 80, de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Yadira de la T.R.F. contra Eleisy M.H.R.), expediente N° 02-031, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

...Ahora bien, contrario a lo sostenido por el ad quem, en su auto de inadmisión del recurso de casación, ut supra transcrito, la Sala constata, como ya se indicó, que la recurrida resuelve la oposición al embargo ejecutivo practicado, lo cual hace aplicable al caso de autos, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso extraordinario anunciado, la parte pertinente del dispositivo legal contenido en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que señala:

Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

...OMISSIS...

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.

Para esta Sala, la norma transcrita es clara, ya que permite el acceso a casación en las incidencias de oposición de embargos ejecutivos, por cuanto estos se tramitan en forma autónoma a la causa principal y la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se haya podido producir en la incidencia de ejecución de un embargo. Por esta razón, en aplicación de la norma legal transcrita, y evidenciándose la existencia de los supuestos comentados, siendo que la recurrida resolvió la oposición a un embargo ejecutivo practicado, la misma tiene casación de inmediato, previo cumplimiento de los demás requerimientos exigidos por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, en fuerza de las mencionadas consideraciones y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe declarase admisible el recurso de casación anunciado en el presente caso, pues ha sido interpuesto contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto declaró sin lugar la oposición de los terceros a la medida de embargo ejecutiva, todo lo cual determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores (sic) y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 11 de agosto del referido año, pronunciado por el referido juzgado superior. En consecuencia se, ADMITE el recurso de casación y se REVOCA el referido auto de fecha 5 de septiembre de 2003. Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la respectiva formalización, una vez transcurrido el término de la distancia de siete (7) días establecidos por esta Sala entre la ciudad de Mérida y esta Capital de la República.

No hay especial pronunciamiento sobre la condenatoria de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes octubre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2003-000918

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