Decisión nº PJO130110000044 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 152°

Expediente NP11-L-2010-000006

Demandante: M.M.M.G. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.519 y, de este domicilio.

Apoderadas judiciales: S.H. y A.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.822 y 54.553.

Demandadas ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER A.L. E INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER

Apoderada Judicial de la Alcaldía: S.S., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.222, de este domicilio.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 07 de enero de 2010, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana M.M.M.G., en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER A.L. E INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar comparecieron la parte actora y la representación judicial de la Alcaldía de Maturín, consignado cada una sus respectivos elementos probatorios; la Audiencia Preliminar continuó hasta el día 22 de noviembre de 2010, oportunidad en la que se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas de autos, y visto los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, se abrió el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Señala la actora que en fecha 15 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, continuos, subordinados, remunerados, por cuenta ajena, para la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “A.L.”, institución tutelada por Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín; que la dirección y administración de la Casa de la Mujer estuvo a cargo de la ciudadana O.M.F., quien ejerció las funciones de presidenta designada por el Alcalde del Municipio Maturín, la cual vino a sustituir a la Fundación J.R. “La Avanzadora”, Institución municipal la cual estuvo dirigida por la Primera Dama del Municipio y tutelada por la Alcaldía del Municipio Maturín, dedicada a la atención, asistencia médico-legal, educativa, recreacional, cultural, científica y orientación especializada a la mujer del Municipio Maturín; que en fecha 15 de febrero de 2005, esta Fundación J.R.L.A. fue intervenida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Señala que si inició como Asistente Legal, adscrita al Departamento de Asesoria Legal, mediante contratación por tiempo indeterminado, bajo supervisión e instrucción de los abogados que integran el referido Departamento, actividades que ejercía por instrucciones del Director Legal de la institución; señala que el trabajo lo desempeñó en la sede de la casa de la mujer, desde el 15 de enero de 2008; indica que recibió como remuneración la cantidad de Bs. 1.200,00 mensual, que además recibía cesta casa, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y se le hacían descuentos de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, igual que a los trabajadores de la Alcaldía de Maturín, conforme a la Convención Colectiva Vigente; que en fecha 03 de octubre le fue extendido un reposo pre y post natal, el cual se haría efectivo a partir del día 20 de octubre de 2008; que en fecha 30 de octubre de 2008, nació su hijo; que desde el mes de noviembre le fue suspendido el pago de sus salarios y la cesta casa; que en fecha 06 de enero de 2009, a pesar que se encontraba de permiso medico se dirigió a la casa de la Mujer, señalando que se encontraba de reposo, y se le indico que su caso era especial que seria estudiado por la comisión de enlace, pidiéndosele que estuviera en la institución hasta el 13 de enero de 2009; que en dicha oportunidad se le informó que cesaba en sus actividades; que en fecha 30 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 28, la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de la Mujer (IMMM) ; que la creación de este Instituto Municipal de la Mujer en sustitución de las Fundaciones J.R.L.A. y Casa Bolivariana de la Mujer A.L. para llevar adelante el mismo objeto y propósitos que las anteriores; que fue despedida a pesar que por fuero maternal tenía protección de inamovilidad hasta el 30 de octubre de 2009. Solicita se le paguen los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009; bonificación de fin de año correspondiente al año 2009 de inamovilidad; salarios dejados de pagar desde 15 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre 2009; cesta casa dejada de pagar desde octubre 2008 hasta el 13 de enero de 2009; y la indemnización por despido injustificado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de febrero de 2011 se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose sus trámites regulares; se verifica la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la demandada CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER E INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, compareciendo sólo la representación judicial de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, quien solicita al Tribunal declara la incompetencia para conocer, por cuanto la actora era una FUNCIONARIA PÙBLICA DE HECHO, indicándosele que al momento de publicar la sentencia se pronunciaría al respecto. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, otorgándosele a las partes la oportunidad para sus respectivas exposiciones, luego de ello se establecieron los puntos controvertidos, solicitaron las partes en dicha oportunidad la suspensión de la causa a los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual fue acordado, sin que se lograra un acuerdo. Una vez reanudada la causa se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; señalando el Tribunal la oportunidad de hacer las observaciones, haciendo uso de ese derecho los apoderados judiciales presentes. En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

A los fines de la publicación íntegra de la sentencia se hacen las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Señala que promueve las siguientes documentales:

.- Copia de los Estatutos Sociales de la Fundación J.R.l.A..

.- Copia de los Estatutos Sociales y Reforma de la Casa Bolivariana de la Mujer A.L..

.- Copia de Resolución Nº 449-2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, corregida por efecto de la Resolución Nº A655/2006 de fecha 11 de octubre de 2006.

.- Copia de la solicitud de intervención judicial llevada por ante el Juzgado Primero en lo Civil, bajo el Nro. 2247.

.- Copia del Decreto Nº 070-2006 y Decreto 738-2006 de fecha 20 de octubre y 21 de noviembre de 2006.

Ninguna de las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas se consignaron en autos; no obstante a ello, no son puntos controvertidos la existencia de las instituciones a las cuales se hace referencia en las mismas. Asi se señala.

Promovió con el libelo de la demanda:

.- Marcada “A” C.d.T.. No hubo impugnación, de ella se evidencia el cargo que desempeñaba y salario devengado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “B” copias de 07 comprobantes y recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, octubre y noviembre. Se observa que son copias de movimientos bancarios. Se desechan del proceso.

.- Marcado “C” copia de comprobante de cesta ticket. No fue impugnada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “D” certificado médico de reposo pre y post natal.

.- Marcado “E”. Certificado de nacimiento.

.- Marcado “F” Partida de nacimiento.

No hubo señalamiento por las partes. Queda evidenciado la oportunidad del reposo pre y post natal, y la fecha de nacimiento del hijo de la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Sólo la Alcaldía Bolivariana de Maturín promovió las siguientes:

.- Invoca el merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

.- Marcado “B” Gaceta Municipal Ordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual se publico el decreto mediante el cual se crea el Instituto Municipal del la Mujer. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: Fue declarada desierta, no hay prueba que valorar.

PUNTO PREVIO

COMPETENCIA PARA CONOCER

Alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que a la ciudadana M.M., era una funcionario publico de hecho, ello en virtud a lo señalado por esta en su escrito libelar, donde expone la forma como ingreso a prestar servicios, y por cuanto señala que esta amparada por la convención colectiva que rige a los funcionarios de la alcaldía; además de ello, por cuanto demanda las indemnizaciones por despido injustificado, siendo que si estaba contratada su prestación de servicos vencía al finalizar cada año; en consecuencia señalo que el tribunal no es competente para conocer de la presente acción..

Vista la exposición del apoderado judicial de la Alcaldía en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece su ámbito de aplicación, e indica que solo comprende a los funcionarios públicos de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales, como entes descentralizados, tal como se desprende de los artículos 4 y 5 de la citada ley, por consiguiente, los empleados o trabajadores de los demás entes descentralizados, esto es, las fundaciones, las compañías, las sociedades civiles y las asociaciones civiles de la República, de los Estados y de los Municipios, se regirán por la legislación laboral.

Por otra parte la Ley Orgánica de la Administración Pública, remite a la legislación ordinaria, en cuanto a la regulación de los entes descentralizados antes mencionados. En cuanto a las Fundaciones del Estado, las define la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 108, como los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento; y establece que las mismas se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley (art. 112 LOAP). Con respecto a las asociaciones y sociedad civiles del Estado, la antes mencionada normativa legal remite a la misma norma que regula a las fundaciones en materia de legislación aplicable. De lo antes expuesto, se concluye que la ciudadana M.M.M.G., era una trabajadora contratada a la cual de acuerdo al tiempo de servicio paso hacer a tiempo indeterminado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normativas citadas en el párrafo anterior, los tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente acción. Y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso tenemos que las demandadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante a ello, dado a que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al municipio, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma (admisión de hechos de carácter absoluto), sino que la causa es remitida a los Juzgados de Jucio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, (ninguna de las demandadas dio contestación a la demanda), a los fines de la prosecución de la causa en la segunda fase, de la primera instancia del proceso laboral.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo compareció a la misma la Alcaldía Bolivariana de Maturín, parte co demandada y señaló que no existió relación laboral entre la actora y la Alcaldía, por lo que solicitaba se declarara sin lugar la demanda en lo que respecta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

Visto dicho señalamiento, y dado los términos en ha quedado planteada la controversia en la presente causa, esta Juzgadora trae a colación sentencia dictada por esta misma juzgadora en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente NP11-L-2009-001433, donde en un caso similar al de autos se expreso:

…En primer lugar se considera hacer unas consideraciones previas relacionadas con la exposición realizada por ésta Juzgadora, relativas a la transformación del Estado Venezolano a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un Estado no solo de derecho, sino en un Estado de Justicia; a tal fin nos permitimos transcribir un pasaje de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2000, expediente 0869, decisión Nro. 01884, en la que se estableció:

1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia…

Por lo tanto, a la luz del contenido de la anterior decisión y a los fines de materializar la justicia, en el presente caso es menester dejar asentado que efectivamente, la actora prestó sus servicios laborales para una institución creada por el municipio a través de su máxima representación que es el Alcalde (decreto del alcalde), es decir, para la Casa Bolivariana de la Mujer “A.L.”, la cual es un hecho público y notorio comunicacional y legal, que con la toma de posesión de las nuevas autoridades municipales (año 2008-2009) perdió su vigencia, tomando o pasando a ejercer su rol el Instituto Municipal de la Mujer, sin que en ningún caso pueda pretenderse desligar a ésta institución, de las obligaciones laborales que se generaron por el trabajo desempeñado por la actora en la Casa de la Mujer A.L., por lo que considera ésta juzgadora que dicha institución es la principal responsable pagadora de las acreencias laborales que se condenen a través de la presente decisión a favor de la ciudadana M.L.A.C.. Así se decide. …”

En perfecta consonancia con lo establecido en la sentencia citada, considera esta Juzgadora que en el presente caso, estamos efectivamente ante una relación laboral que vinculó a la actora inicialmente con la Casa Bolivariana de la Mujer, como fue una de las denominaciones que tuvo el hoy Instituto Municipal de la Mujer, pero que es un hecho notorio en la comunidad de Maturín que siempre ha desarrollado las mismas actividades en la misma dirección, por lo que éste Instituto debe considerarse como el patrono directo y responsable pagador de las prestaciones sociales que se le adeudan a la ciudadana M.M.M.G.. Así se decide.

Por otra parte y en lo atinente a la responsabilidad solidaria de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, para con las obligaciones laborales que se condenen en la presente causa, tenemos que la sentencia antes citada, igualmente se señalo:

“…Por otra parte, en lo que respecta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a quién la parte actora demanda como “solidaria responsable”, le correspondía a ésta demostrar que no existía tal solidaridad laboral, y sobre ello será que éste Tribunal se pronuncie formalmente en esta decisión, por cuanto el alegato expuesto por la representación judicial de la Alcaldía en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto el Instituto Municipal de la Mujer es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía funcional, se considera al mismo extemporáneo por cuanto dicha defensa podría haber sido opuesta -dentro del proceso laboral -, bien con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, o bien con la contestación de la demanda, y al no hacerlo se tiene como no opuesta. Así se señala…”

No obstante a lo anterior, dado el carácter de orden público que tiene la cualidad, se hace indispensable su examen, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, por lo que debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En el presente caso tenemos que el Instituto Municipal de la Mujer es responsable –como ya fue declarado - de las acreencias laborales que se condenaran a favor de la actor, por cuanto éste asume todas las funciones, competencias y otros que tenía Casa Bolivariana de la Mujer “A.L.”, para quién directamente la actora prestó servicios; pero ello – la responsabilidad del instituto – no libra de responsabilidad laboral de la Alcaldía Bolivariana de Maturín para con la actora, por cuanto no puede obviarse, que la Casa Bolivariana de la Mujer “A.L.”, se creó bajo la figura de Fundación sin fines de lucro, dependiente de la Alcaldía, por lo que en el presente y especialísimo caso, considera ésta Juzgadora que la Alcaldía Bolivariana de Maturín tiene cualidad para sostener el presente juicio, y sobre la misma puede recaer una decisión judicial. Así se decide

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, alegada por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER es un instituto autónomo adscrito a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 119 al 127), creado -como se señaló- para asumir las funciones realizadas por la Casa de la Mujer A.L., y dada las características espacialísimas detalladas en la presente sentencia, considera esta Juzgadora en aras de hacer justicia declarar procedente que la parte co-demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN es solidariamente responsable junto con la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana M.L.A.C., por lo que en caso de que la co-demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales de dicha ciudadana, corresponderá forzosamente a la parte co-demandada solidaria ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, en su carácter de responsable solidaria, el pago de dicha obligación a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE…).

Por lo tanto y manteniendo el criterio antes sostenido, debe considerarse en el presente caso, que la Alcaldía Bolivariana de Maturín es responsable junto con la parte co-demandada principal Instituto Municipal de la Mujer de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana M.M.M.G., por lo que en caso de que la co-demandada principal no tenga recursos económicos para honrar las acreencias laborales de dicha ciudadana, corresponderá forzosamente a la parte co-demandada Alcaldía Bolivariana de Maturín, el pago de dicha obligación a la parte demandante. Así se decide.

Se pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, así como la base de cálculo a tomar el consideración en el caso de encontrarlos procedentes; e igualmente determinar la aplicación a la relación laboral, alegada las pautas de alguna convención colectiva, dados las cantidades de días reclamados en los conceptos que se demandan. Así se señala.

Debe señalarse en primer lugar que la actora esta reclamando un tiempo de prestaciones sociales que va desde el inicio de la relación laboral hasta la oportunidad del vencimiento de su inamovilidad por fuero maternal, pero es el caso que si bien es cierto, esta juzgadora acordó el pago de los salarios caídos hasta dicha oportunidad, -por razones de justicia social -, no es menos cierto que el concepto de antigüedad sólo es procedente calcularlo desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la oportunidad del despido, es decir, hasta el 13 de enero de 2008; de igual forma será calculado el concepto de vacaciones no disfrutadas, ya que no consta en autos que estos conceptos hayan sido satisfechos. Así se señala.

Las indemnizaciones por despido injustificado se consideran procedentes dado que al estar amparada por fuero maternal era menester para su desincorporación, realizar los trámites pertinentes por ante la Inspectoria del trabajo, si se consideraba que la actora estuviere incursa en una causal de despido, al no haberse demostrado tales hechos, se hace acreedor de las indemnizaciones señaladas. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, se pasa en consecuencia a efectuar los cálculos de los montos que corresponden por cada uno de los conceptos condenados, tomando en consideración un tiempo de prestación de servicios de 01 año; y un salario mensual de Bs. 1.200,00, todo bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no quedo evidenciado que la actora estuviere amparada por convención colectiva alguna. Los conceptos y montos condenados son:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por éste concepto 45 días de salario integral de bs. 50.77; adicionalmente el pago de 15 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108, por lo que le corresponde el pago TRES MIL CURENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.F. 3.046,50).

Vacaciones y bono vacacional vencido 2008-2009: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 22 días de salario normal, lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F. 880,00).

Salarios dejados de percibir: correspondientes a la 2da quincena de noviembre hasta el mes de diciembre de 2008, así como el pago de los salarios que le corresponderían hasta finalizar su fuero maternal, esto en el entendido que no puede pasarse por alto la especial protección que el Estado otorga a las madres trabajadoras, y la necesidad y responsabilidad alimentaria, que implica el tener un hijo, por lo que no estaría equiparado al ideal de justicia social, negar este beneficio a una madre por no haber incoado por procedimiento de inmovilidad por ante la Inspectoria del Trabajo, dadas las características muy especiales en las que se desarrolló y terminó la relación laboral. En consecuencia le corresponde el pago TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVRES (Bs. 13.800,00).

Cesta casa: Por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de un total de 77 días, que multiplicados por Bs. 16.25 que es el 0,25 de la vigente unidad tributaria, le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 1.282,00).

Indemnización por despido injustificado: Le corresponde el pago de 75 días (30+45) calculados sobre la base del salario integral de Bs. 50.77, le corresponde en consecuencia el pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CINCO (Bs.3.807,75).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs.F. 22.814,25) por prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a la trabajadora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, (13 de enero de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se les adeuden a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.M.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER A.L. E INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, y en consecuencia, se condena en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, a pagar la cantidad VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs.F. 22.814,25) por prestaciones sociales y otras acreencias laborales. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, calculados en la forma expresada en la parte motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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