Decisión nº 206-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de diciembre de 2014.

Años: 204° y 155°.

NARRATIVA

En fecha 17 de noviembre del año 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que fue asignada a este Juzgado con el Nº 56, según distribución efectuada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recibida en este Despacho en fecha 20-11-2014, presentada por la ciudadana: M.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.515.768, de ocupación enfermera, domiciliada en el Sector La Floresta, avenida principal, calle 27, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijas, identificadas en autos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: S.M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.189.250, de ocupación docente, quien labora en el Liceo Bolivariano “Mijaguas”, ubicado en el Caserío Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) en dichos meses; además solicitó que el demandado alimentario, provea el 50% de los gastos médicos, medicinas y asistencia médica, en beneficio de las niñas, identificadas en auto, cuando sean requeridos.

En fecha 25/11/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente. En esta misma fecha se requirió información al Jefe de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con el Nro. 378, cursante al vuelto del folio quince (15), a los fines de conocer los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado y agregada a los autos en fecha 05-12-2014.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25-11-2014, cursante al folio dieciséis (16), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: S.M.Z.M..

En fecha 28-11-2014, siendo la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte demandante, ciudadana: M.M.N.A., por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio dieciocho (18); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de las niñas, identificadas en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

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Alega la solicitante que en fecha 18-04-2013, se realizó convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, siendo homologado por el Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mismo Municipio y Circunscripción Judicial en fecha 02-08-2013, en la cual se estableció que el obligado alimentario cancelaría la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales y una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales; además cubriría el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, cuando se ameritaren, pero actualmente dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijas, por cuanto se ha producido aumento de la inflación y el alto costo de la vida; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijas, sea aumentada a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, por la cantidad de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) en dichos meses; además solicitó que el demandado alimentario, provea el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, en beneficio de las niñas, identificadas en autos, cuando sean requeridos.

La solicitante acompañó a su escrito copia simple de su cédula de identidad, copia de la libreta de ahorro Nº 1750029510061683694, del Banco Bicentenario, a su nombre, copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, homologada en fecha 02-08-2013 y copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nros 336 y 547 en su orden, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a las niñas, identificadas en autos, mediante las cuales se evidencian que son hijas de los ciudadanos: S.M.Z.M. y M.M.N.A., que nacieron en fechas 15-05-2008 y 12-06-2010, respectivamente, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

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Así tenemos, que conforme al artículo, antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de las beneficiarias y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de las beneficiarias, en el caso planteado, se trata de dos niñas de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, las cuales se encuentran en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de las beneficiarias al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio s/n de fecha 28 de noviembre de 2014 y anexo, recibido en fecha 05-12-2014, cursante desde el folios diecinueve (19) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones de cinco mil novecientos ochenta y un Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.981,28), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: una bonificación vacacional por la cantidad de doce mil quinientos nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.12.509,64), bonificación de fin de año (90 días calculados sobre sueldo integral), bono de alimentación, por la cantidad de mil ciento setenta y cinco Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.175,88); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, unicamente compareció la solicitante, declarándose desierto el mismo, por otro lado el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 18/04/2013, fecha en que se realizó el convenimiento de obligación de manutención, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, el cual fue homologado en fecha 02-08-2013, por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mencionado Municipio y Circunscripción Judicial, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales establecidas en el mismo, no obstante, ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente las cantidades ya señaladas, para la manutención y desarrollo integral de las niñas de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a las beneficiarias lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de las niñas, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención al VEINTICINCO PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (25,08%) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y un Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.981,28), lo cual representa la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al treinta y uno punto noventa y ocho por ciento (31,98%) del bono vacacional percibido, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y depositada en la cuenta bancaria de la solicitante. Así se decide.

En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al veintisiete punto ochenta y siete por ciento (27,87%) de la bonificación de fin de año, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario, ciudadano: S.M.Z.M., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERO

MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, equivalente al VEINTICINCO PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (25,08%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.

SEGUNDO

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales, equivalente al TREINTA Y UNO PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (31,98%) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), equivalente al VEINTISIETE PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (27,87%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en dicho mes. Así se decide.

CUARTO

cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de las niñas, identificadas en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades seran retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 1750029510061683694 de la entidad bancaria Bicentenaria a nombre de la ciudadana: M.M.N.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.515.768. Líbrese oficio a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

Siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Exp No. 1713.

JLP/um.

Sent. Nº 206-2014.

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