Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007654

ASUNTO : NP01-P-2009-007654

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día viernes 10 de Septiembre de 2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.L.A., en apoyo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos M.N.C., titular de la cédula de identidad N° 14.952.163, (quien se encontraba asistido por los Defensores Privados M.G. y F.G.) y E.J.V.T., titular de la cédula de identidad N° 22.704.572, (quien se encontraba asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. J.O.) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

CAPITULO II

Este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE la acusación, por considerar que los delitos configurados son ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desestimándose en cuanto a la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, en razón de que no se trataba de la totalidad de un vehículo, sino de el motor de una moto, por lo tanto se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la calificación jurídica realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea e individual manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización de los delitos.-

CAPITULO IV

Como quiera que el acusado M.N.C. fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ha de partirse del delito en concreto, es decir ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de 9 a 17 años, y luego rebajarle la frustración, es decir la tercera parte, lo que nos da un total de 6 años, y en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada, nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos M.N.C.. Y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, el acusado E.J.V.T. fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, por lo que se parte del delito de mayor entidad, es decir ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de 9 a 17 años, y luego rebajarle la frustración, es decir la tercera parte, lo que nos da un total de 6 años, y en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada, nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y a este tiempo, habrá que sumarle la mitad del delito correspondiente al PORTE ILICITO, es decir, SEIS MESES, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos E.J.V.T. .Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado M.N.C., titular de la cédula de identidad N° 14.952.163, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana MILSSY DEL VALLE R.G..-

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado E.J.V.T., titular de la cédula de identidad N° 22.704.572, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MILSSY DEL VALLE R.G. y el Estado Venezolano.-

En cuanto a la situación jurídica de los acusados, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg. C.P..-

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