Decisión nº 1471 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

194 y 146

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.L.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.756.379, asistido por el abogado G.S.H., Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.55.950, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Manifiestan las apoderadas actuantes en la solicitud, que mediante negociaciones privadas de fecha 28-12-1985 y 15-041986, respectivamente, nuestra mandante (la Sra. M.M.) y el ciudadano J.L.F., adquirieron de sus anteriores dueños L.R. y P.G. (sic), a quienes se identifica, dos bienhechurías y la posesión que las mismas comportaban consistentes en dos edificaciones para vivienda, tipo rancho, una construida y otra en construcción. Se describen los linderos de los terrenos y se dice que sobre los mismos construimos la casa y que la misma ha sido reparada y remodelada por la solicitante y mi persona.

Me permito observar que nada de lo dicho es cierto. En efecto:

1. Las bienhechurías originales que se menciona en la solicitud no fueron adquiridas conjuntamente por mí y por la solicitante M.M., sino únicamente por mi persona. Ello se evidencia de los dos documentos originales de compra a los señores L.R. y P.E. CABANZO (no Garbanzo), de fechas 28 de diciembre de 1985 y 15 de abril de 1986 en los cuales consta que el único comprador, pagador del precio, y en consecuencia legítimo propietario de las bienhechurías originales, sobre cuyos terrenos se construyó la casa “MADRUGADA” es el suscrito J.L.F.G., y no la solicitante. Acompaño marcados 1 y 2 dichos documentos privados.

2. La autorización para la reconstrucción de las bienhechurías adquiridas por mí en la forma antes explicada, fue expedida mediante resolución N° DNCDFDF 0086, del 3 de octubre de 1987 de la Dirección Nacional de Coordinación del Desarrollo Fronterizo y de las Dependencias Federales del Ministerio de Relaciones Interiores, a favor de J.L.F.G., respondiendo mi solicitud del 16 de junio de 1987 (anexos 3 y 4), previa verificación de mi derecho de propiedad, tal como consta al pie de la resolución.

3. Posteriormente, atendiendo a requerimientos presentados por mi persona, la misma dependencia del entonces Ministerio de Relaciones Interiores emitió los oficios N° DNCDFDF 0052 y DNCDFDF 001001, de fechas 5 de abril y 23 de mayo de 1988, respectivamente. En ambos oficios se autoriza a J.L.F. a proceder a: i) un cambio de ubicación en la planta para la reconstrucción > y ii)>, respectivamente. Obsérvese que ni en la Resolución identificada en el numeral anterior ni en ninguno de los dos oficios aparece la solicitante del titulo supletorio como propietaria de bienhechuría alguna (anexos 5 y 6)…

6. La casa “MADRUGADA” de mi propiedad se encuentra construida en terrenos nacionales que constituyen el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques. Toda construcción, reparación, mejora o remodelación de viviendas debe ser autorizada por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional. Cuando construí la vivienda en cuestión no existía el ordenamiento legal actual que ordena y regula todas las actividades en el parque y las únicas autoridades administrativas e.I. y el Ministerio de Relaciones Interiornes…, ..Por lo anterior niego, rechazo que sea poseedora de la casa. Niego y rechazo que haya intervenido en ningún trabajo relacionado con dicho inmueble…”

El Tribunal para decidir observa:

Fue presentada solicitud de titulo supletorio, por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.1.375.236, asistida por las abogadas en ejercicio M.P.G. y V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.855 y 32.187 respectivamente, la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2004, y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Autoridad Única del Archipiélago de los Roques Dependencias Federales y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

Ahora bien, siendo que en fecha 04 de abril de 2005, fue presentado escrito por el ciudadano J.L.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.756.379, asistido por el abogado G.S.H., Inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.55.950, mediante el cual se opuso a la sustanciación y tramitación del título supletorio presentado, argumentando para ello que las bienhechurías originales que se menciona en la solicitud no habían sido adquiridas conjuntamente por él y por la solicitante M.M., lo cual se evidenciaba de los dos documentos originales de compra a los señores L.R. y P.E. CABANZO, de fechas 28 de diciembre de 1985 y 15 de abril de 1986 donde constaba como único comprador, pagador del precio, y en consecuencia legítimo propietario de las bienhechurías originales, sobre cuyos terrenos se construyó la casa “MADRUGADA” era el ciudadano J.L.F.G., y no la solicitante, y la que autorización para la reconstrucción de las bienhechurías adquiridas por mí en la forma antes explicada, había sido expedida mediante resolución N° DNCDFDF 0086, del 3 de octubre de 1987 de la Dirección Nacional de Coordinación del Desarrollo Fronterizo y de las Dependencias Federales del Ministerio de Relaciones Interiores, a su favor, respondiendo a la solicitud del 16 de junio de 1987, previa verificación de su derecho de propiedad, tal como constaba al pie de la resolución.

En virtud que la solicitud de titulo supletorio comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas, y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal desestima la presente solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.1.375.236, asistida por las abogadas en ejercicio M.P.G. y V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.855 y 32.187 respectivamente, e indica a los intervinientes que la controversia deberá ser resuelta por vía ordinaria. Y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). A los l94 años de la Independencia y a los 164 años de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro.1049-04

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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