Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoMero Declarativa

Exp. Nº 9275

Interlocutoria/Recurso

Regulación de competencia

Materia: Civil

Con lugar/revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el juicio por acción mero declarativa ejercido por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.375.236, representada judicialmente por la ciudadana M.P.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.333.895 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.855; el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció la regulación de competencia. En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor.

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio con fundamento en lo siguiente:

“(…) De la revisión y lectura del escrito libelar se observa que la accionante señala que el inmueble objeto de la presente pretensión se encuentra ubicado en el Archipiélago Los Roques del Estado Vargas. Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente Acción Merodeclarativa, toda vez que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en el Archipiélago Los Roques ubicado en el estado Vargas, evidenciándose que el mismo está situado fuera de los límites de nuestra competencia, es decir, la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y son los tribunales del Estado Vargas en atención a la designación de la competencia quienes están llamados a conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen en la nombrada Circunscripción. En consecuencia este tribunal declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y así se decide. (…)”.-(Negrillas de este tribunal).

Contra esta decisión se alzó la solicitante; en tal sentido, habiéndose declarado incompetente por el territorio el juez y declinada como fue la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debe este Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., decidir a quién corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa: De la lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que la solicitante planteó en su escrito lo siguiente:

“(…) 1) Mediante negociaciones privadas realizadas a finales del año 1985 y principios del año 1986, respectivamente, nuestra mandante y el ciudadano J.L.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.379, domiciliado en esta ciudad de Caracas (…) en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la novísima doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Civil, según la cual a falta de titulo fehaciente que acredite la existencia de la comunidad debe acudirse al órgano jurisdiccional para que mediante sentencia definitivamente firme, dictada en juicio ordinario de mera declaración de certeza, la misma sea reconocida o declarada por el tribunal, para luego poder pretender la partición, vengo a demandar como formalmente lo hago en este acto, en nombre y representación de M.M., supra identificada, al ciudadano J.L.F.G., igualmente identificado supra, para que convenga, o en su defecto asó lo declare expresamente el tribunal, en lo siguiente: ÚNICO: Que entre mi patrocinada, ciudadana M.M. y el demandado, ciudadano J.L.F.G., existe una comunidad ordinaria pro indivisa, voluntaria, en partes iguales, en calidad de copropietarios, sobre unas bienhechurías constituida por la casa denominada “MADRUGADA GRAN ROQUE”, ubicada frente a la calle La Playa de la Isla denominada Gran Roque, Parque Nacional Archipiélago Los Roques, cuyos linderos y demás especificaciones quedaron suficientemente indicados con anterioridad, la cual se rige por las disposiciones pertinentes del Código Civil (…)”.(Negrillas de este tribunal).

Asimismo, observa este tribunal que la solicitante en su escrito donde sustenta la regulación interpuesta expresamente señala que:

(…) En efecto, es evidente que la referida decisión declinatoria de competencia resulta manifiestamente contraria a derecho, pues: 1.- La incompetencia del tribunal solo puede ser opuesta por el demandado a través de la pertinente cuestión previa, ya que, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, salvo en las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, que no es el caso al que se contrae la pretensión incoada. Luego, el hecho de que el Tribunal haya suplido de oficio la incompetencia territorial constituye una evidente extralimitación, equiparable a que hubiera declarado de oficio la prescripción no opuesta por el demandado. 2.- Por lo demás, es obvio que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil (supra trascrito), ya que el mismo permite interponer las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles no solamente ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, sino TAMBIÉN ante la del DOMICILIO DEL DEMANDADO, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, toso a elección del demandante; siendo el caso concreto, que el demandado se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas; aspecto que fue inexplicablemente soslayado por el Juzgado de origen. En tal sentido, dado que el DOMICILIO DEL DEMANDADO constituye el principal criterio atributivo de competencia territorial en el ordenamiento procesal civil venezolano, ruego al Tribunal Superior que conozca de este recurso, se sirva constatar que en el libelo de la demanda (Pág. 1 Cap. I, num. 1) aparece la afirmación expresa de que el demandado, ciudadano J.L.F.G., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Constatación que resultará suficiente para concluir que es pertinente y procedente esta solicitud de regulación de la competencia. Por las razones expuestas, como quiera que el Tribunal faltó a su deber de admitir la demanda, profiriendo una decisión declinatoria de competencia territorial que resulta manifiestamente improcedente, pido se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 71 ejusdem (…)

(Negrillas de este tribunal).

Hechas estas consideraciones, este juzgador estima que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando fundo su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo interpretó y aplicó de forma errada; pues la norma reza que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Toca a este juzgador traer a colación el contenido de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(Negrilla del tribunal)

De la interpretación literal y sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que el legislador estableció el fuero competente para demandas relativas a derechos personales o reales sobre bienes inmuebles, tratándose el mismo, de un fuero concurrente electivo en cuanto para el conocimiento de una misma causa existen varios tribunales competentes por el territorio, quedando así sometido a la elección del demandante, por facultad expresa de la ley, el juzgado ante el cual presente la misma. Así las cosas, resulta errado que el juzgado declinante se considere incompetente por el territorio, y mal podría fundamentar su incompetencia en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el supuesto previsto por esta norma se refiere al fuero concurrente electivo, en el cual la incompetencia por el territorio es declarada a instancia de parte y sólo en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, por tratarse de asuntos que interesan al orden público, le está dado al juez declararla de oficio tal y como está consagrado en la parte infine del artículo 47 eiusdem.

Habiendo el demandante interpuesto su solicitud ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa insaculación de Ley le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado al hecho que la actora señaló en el libelo de la demanda, el cual cursa al folio uno (01) de este expediente, que la parte demandada tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas; por consiguiente, habiendo sido esta Circunscripción Judicial la escogida por el actor para plantear su solicitud y asignado como fue el conocimiento de la causa, previa formalidades de Ley, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es dicho juzgado competente por el territorio para conocer del juicio por acción merodeclarativa ejercido por la ciudadana M.M. contra el ciudadano J.L.F.G.. Por lo expuesto y en aras de una tutela judicial efectiva resulta forzoso a este tribunal declarar competente para conocer de la presente solicitud al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así resuelta la regulación de competencia propuesta por la ciudadana M.P.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide. Consecuente con la resolución anterior queda revocado el auto recurrido. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio por acción merodeclarativa interpuesto por la ciudadana M.P.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M., al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la acción mero declarativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9275

Interlocutoria/Recurso

Regulación de competencia

Materia: Civil

Con lugar/revoca/“D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR