Decisión nº 2007-003 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

197º y 148º

Parte Accionante: M.J.M.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.585.062

Apoderadas Judiciales: H.R. y L.V.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.730 y 43.484

Parte Accionada: Ministerio del Poder Popular para la Educación

Apoderada Judicial: J.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.446

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 2007-083

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2007, para ser distribuido por los Jueces Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Receptor de Causas) previa distribución efectuada el 14 de junio de 2007, dándosele entrada en esa misma fecha; contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1998, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana M.J.M.d.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.062, representada por las profesionales del derecho H.M.R. y L.V.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.730 y 43.484, contra la Resolución N° 8.082 de 16 de diciembre de 1997, suscrita por el Ministro de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que acuerda la pensión de incapacidad de la ciudadana M.M., como Docente IV/AULA, adscrita para esa fecha, al Ciclo Básico “Choroní”, ubicado en la localidad de Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua; la cual quedó signada bajo el N° 17.641 (nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa).

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente y ordenó la remisión de la presente causa al extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, suprimió los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y creó los Juzgados de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó decisión en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) recibió el expediente en fecha 20 de diciembre de 2004 y lo remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 01 de febrero de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual remitió el expediente judicial para su distribución y posterior conocimiento.

Según auto fechado 18 de julio de 2007, se dejó constancia del cese de actividades administrativas y jurisdiccionales del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora denominado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en virtud del cambio de denominación y ampliación de competencia acordado según Resolución Nº 2007-0017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de 2007, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que esta Jurisdicente estima necesario hacer las observaciones siguientes:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Subrayado propio).

Asimismo, el artículo 71 eiusdem prevé:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Subrayado propio).

En atención al contenido de las normas transcritas ut supra y efectuada la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que surgió conflicto de competencia para conocer y decidir la presente causa que versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, y que la declinatoria de competencia es realizada por dos Tribunales, uno perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -que tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa funcionarial-, y otro con competencia en material laboral, evidenciándose que el conflicto de competencia surgió entre dos Órgano que no tenían un Tribunal Superior común en el orden jerárquico, toda vez que, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en decisión dictada el 27 de marzo de 2001, se declaró incompetente, y posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente mediante decisión fechada 20 de julio de 2004, siendo que éste último, debió plantear conflicto negativo de competencia para ante alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y solicitar su regulación, por disponerlo así las normas procesales transcritas ut supra, y no remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (antes de su reconstitución) para que conociera el recurso interpuesto tal como lo hiciere, considerando además esta Juzgadora que éste último Órgano Jurisdiccional, en su defecto, debió plantear conflicto negativo de competencia para ante alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y solicitar su regulación, en la forma indicada ut supra, en lugar de, no aceptar la declinatoria de competencia remitiendo el expediente a los extintos Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocimiento, previa distribución.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Asimismo, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En atención a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01878, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso: S.J.G.G. contra el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., expediente Nº 2004-1351), señaló lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.

En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada T.G.d.C., jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable. Así se decide…

Por otra parte, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus apartes 1 al 46 del artículo 5, establece las competencias que corresponden a cada una de las Salas que conforman el M.T., y en los apartes 47 al 52, menciona las competencias comunes a todas las Salas. Así tenemos que, la facultad para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, no aparece expresamente atribuida a una determinada Sala y es en el aparte 51 del citado artículo 5, que se asigna tal competencia a la Sala que resulte afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, siempre y cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, el aparte 51 del artículo 5 eiusdem, estableció:

Articulo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República.

…. (omissis)……

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

…. (Omissis)….

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.364, dictada en fecha 6 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: N.A.P. y S.Á.P. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente Nº 2004-2532), estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

...De lo expuesto se colige que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se suscitó entre éste y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Siendo ello así, considerando además que no existe un tribunal superior común a los órganos jurisdiccionales señalados y, finalmente, visto que el segundo de los mencionados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, esta Sala Político Administrativa, actuando como m.ó. de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se declara...

(Subrayado propio).

Es importante advertir que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo ut supra citado, asume y confirma la competencia para conocer del conflicto competencial planteado entre tribunales pertenecientes a distintas “jurisdicciones” y que no tienen un superior jerárquico común, criterio que desde tiempos pretéritos ha sostenido, y que como en el presente debate respecto de cuál es el tribunal competente entre los laborales y los contenciosos administrativos, por reclamos efectuados por funcionarios públicos, derivados de sus relaciones laborales, ha sido de manera regular conocido por dicha Sala, existiendo basta, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, actuando como cúspide de la “jurisdicción” contencioso-administrativa, ello en aras de una justicia sin dilaciones indebidas y de celeridad procesal; sin perjuicio del actual criterio de la Sala Plena del M.T., en decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, en la que ésta se atribuye la competencia para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un superior jerárquico común.

Así pues, al no existir un tribunal superior común a los órganos jurisdiccionales inmersos en el caso de marras, por aplicación de las normas procesales transcritas, al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones citadas ut supra, y a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Jurisdicente que la regulación de competencia de la presente causa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sala Político Administrativa.

En virtud de lo precedentemente expuesto, y por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide de la “Jurisdicción” Contencioso Administrativa, en reiteradas oportunidades se ha declarado competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Contenciosos Administrativos y los Tribunales Laborales, y siendo que, en el presente caso, se suscitó conflicto negativo de conocer entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considerando que no existía un Tribunal Superior común a los órganos jurisdiccionales mencionados y visto que el primero de los mencionados tenía atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, esta Jurisdicente, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 eiusdem, acoge y aplica en su totalidad el criterio sostenido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera procedente y ajustado a derecho plantear conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como m.Ó. de dicha jurisdicción, y solicitarle asimismo, la regulación de la competencia, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia para conocer la presente causa, que le fuere atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (antes de su reconstitución) por considerar que tanto ese Órgano Jurisdiccional como el que emite la presente decisión, carecen de facultad para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para ello, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

No acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que le fuere atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1998, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana M.J.M.d.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.062, representada por las profesionales del derecho H.M.R. y L.V.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.730 y 43.484, contra la Resolución N° 8.082 de 16 de diciembre de 1997, suscrita por el Ministro de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que acuerda la pensión de incapacidad de recurrente, Docente IV/AULA, adscrita al Ciclo Básico “Choroní”, ubicado en la localidad de Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua.

Segundo

Plantea conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente, solicita la regulación de la competencia para conocer y decidir la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del criterio sustentado en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 6 de abril de 2005, en la cual se establece la competencia de la referida Sala para conocer las regulaciones de competencia cuando los Tribunales en conflicto pertenezcan a la Jurisdicción Laboral y Contencioso Administrativa, actuando como cúspide de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Tercero

Ordena remitir bajo Oficio y en forma inmediata el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación a las partes accionante y accionada mediante boleta y oficio, respectivamente. Asimismo, se ordena notificar bajo Oficio, a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión en cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En la misma fecha, 14 de agosto de 2007, siendo las 1:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2007 / 003.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 083 (Nomenclatura de este Tribunal)

SGM/rbc/ar

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