Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° RJ01-X-2006-000031

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el escrito presentado por el Abogado S.R., en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual considera que no es competente para conocer la solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-P-2006-001749, al ser improcedente su acumulación a la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078 y en consecuencia conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia en la causa seguida a la ciudadana M.J.M. por el delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de la ciudadana E.G. DE RODRÍGUEZ.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leída y analizada la solicitud contentiva de la fundamentación del conflicto de competencia planteado, se observa que el mismo es hecho en atención a lo contenido en el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta al folio 102 de dicho escrito. De igual manera, la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del mismo, está establecido en el primer aparte del prenombrado artículo, ya que constituye la instancia superior a aquel tribunal que plantea el conflicto de competencia.

De allí que lo procedente es declarar su ADMISIÓN .Y ASÍ SE DECLARA .

ALEGATOS DEL ABSTENIDO

Recibidas las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2006 (folio 94); éste mediante auto de fecha 21 de julio de 2.006, expone lo siguiente:

OMISSIS: “ Revisadas Como han sido las actuaciones, este Tribunal Tercero de Control, observa que la imputada M.J.M., identificada en autos, se encuentra incursa en otra causa signada con el N° RJ01-P-2002-00078, la cual se encuentra en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitir el presente asunto a dicho Tribunal a los fines de su acumulación; para lo cual se ordena devolver la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines indicados. Cúmplase.”

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Abogado S.R., en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su escrito, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“ A. como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control observa, que en fecha 27 de Julio de 2006, se solicitud de Orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-P-2006-1746, remitida por el Juzgado Tercero de Control, quien acordó que dicha solicitud fuere acumulada al expediente N° RJ01-P-2002-000078, el cual cursa ante este Juzgado Primero de Control, por cuanto observó que la imputada M.J.M. se encontraba incursa en otra causa que cursaba ante este Tribunal remitiendo en consecuencia dicha solicitud; este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Cursa ante este Tribunal expediente signado bajo el N° RJ01-P-2002-000078, seguido en contra de la imputada Ciudadana M.J.M.,…, titular de la cédula de identidad N° 10.947.134,…, a quién la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.G. de Rodríguez; R.J.D.G.; Y. delV.O.M., E.J.C. deZ.; N. delV.C.Y., S.C.H. y R.J.R.D..

Así las cosas, se desprende del escrito de acusación que los hechos por los cuales se imputa a la ciudadana M.J.M., la comisión del delito de Estafa, son como consecuencia de la investigación que se inicio en fecha 05-03-1999, por ante la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cumaná, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana E.G. de Rodríguez quién manifestó que la imputada haciéndole creer a la denunciante y a las demás personas señaladas como victimas, que tenía una prima de nombre Exis Mays quien trabajaba en Fontur, para que dichos ciudadanos depositaran a su cuenta que poseía en el banco de Venezuela la suma de Trece Millones (13.000.000) de Bolívares, a cambio de que su prima les haría la entrega de unos microbuses, resultando que en dicha institución Fontur nunca trabajó la ciudadana Exis Mays.

Ahora bien, de la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, donde se imputa la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; y se observa que dicha solicitud resulta de la investigación que se inició por la Fiscalía antes citada en fecha 21-09-2005, mediante denuncia formulada por la ciudadana E.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, en contra de la ciudadana M.J.M., denuncia ésta que cursa al folio N° Uno (1) de la mencionada solicitud, donde entre otras cosas expone: “…Que la misma se ha dedicado a pedirle dinero a varias personas manifestando ser representante de la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), y esas personas al parecer han hecho depósitos en las entidades bancarias porque ella se lo exige…”. En la solicitud de orden de aprehensión figuran como victimas los ciudadanos M.M.C.A.; J.A.M.R.; Blaimeris B.V.M.; Blaimer J.V.M.; M.L.V.; G. delV.G.G. y N.J.G.G..

De lo antes expuesto, se desprende que la solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, va dirigida en contra de la misma imputada a quien que se le sigue la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078, pero figuran otras personas como victimas y los hechos imputados son distintos, apreciándose de igual forma que la citada solicitud presentada por la fiscalía primera del ministerio público se encuentra en la Fase Preparatoria del P.P., por cuanto la Vindicta Pública es la encargada de recabar todas las pruebas necesarias en cuanto a los hechos denunciados, y al contrario la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078, que cursa ante este Tribunal Primero de Control, se encuentra en la Fase Intermedia del Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar desde el 13-05-2005, según auto que cursa al folio 192 de la pieza I del expediente.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia de un Tribunal para el conocimiento de determinados asuntos cuando sean dos los tribunales competentes, debiendo conocer el Tribunal que previno en el conocimiento de la causa, es decir, el que realizó el primer acto de procedimiento, esto a los fines de garantizar la unidad del proceso penal establecido en el artículo 73 ejusdem, para evitar así que contra un imputado se sigan distintos procesos y se obtengan sentencias contradictorias; de igual forma dicha norma establece reglas cuando se imputen diversos delitos a una sola persona siendo competente el tribunal con competencia para Juzgar el delito mas grave. Es de entenderse, que en el caso citado, se habla de causas que se encuentren en la misma fase del proceso penal, y a los fines de ilustrar lo expuesto se pone como ejemplo una causa que se encuentra en fase de Juicio Oral y Público a la que pretenda acumulársele otra que se encuentra en la fase intermedia, lo que resultaría contrario al orden constitucional y procesal resultando en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los imputados.

Ahora bien, en el caso de marras se observa, que el Juzgado Tercero de Control a remitido la presente solicitud de orden de aprehensión la cual se encuentra en la fase Preparatoria o llamada también Fase investigativa que esta a cargo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y dicha remisión se ha efectuado tal como se observa en auto que cursa al folio 98 del la citada solicitud a los fines de su acumulación a la causa que cursa ante este Tribunal signada con el N° RJ01-P-2002-000078, lo cual es improcedente habida cuenta que ésta última se encuentra en la Fase Intermedia, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio presentó como acto conclusivo acusación en contra de la ya citada imputada a los fines de celebrar la audiencia preliminar conforme lo señala el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible acumular dichas causas en virtud de que esto produciría una subversión del orden constitucional violándose el debido proceso a la imputada establecido en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, e igualmente se violarían las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acumulación traería como consecuencia que la solicitud de aprehensión se anexara a la causa N° RJ1-P-2002-000078, evitando que la Fiscalía Primara del Ministerio Público continuara con las investigaciones, es por ello que a criterio de quien suscribe el presente fallo lo procedente en este caso es plantear conflicto de no conocer la referida solicitud de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal que debe decidir dicha solicitud es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a quién le correspondió su conocimiento por encontrarse en funciones de Guardia al momento en que fue presentada ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CONFLICO DE COMPETENCIA de no conocer la solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, remitida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Control a quién le corresponde su conocimiento; al ser improcedente su acumulación a la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078. SEGUNDO: Se Suspende la solicitud signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida cual es el Tribunal que debe conocerla. TERCERO: Se acuerda la apertura del cuaderno separado y remitirlo contentivo copias certificadas de las actuaciones signadas bajo los N° RP01-P-2006-1749 y RJ01-P-2002-000078 a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los fines de decidir el conflicto de competencia de no conocer aquí planteado, e informarle del presente fallo al Tribunal Tercero de Control mediante oficio; todo ello conforme lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Leída la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31 de Julio del presente año, mediante la cual plantea conflicto de competencia de no conocer la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de la ciudadana M.J.M., signada bajo el N° RP01-P-2006-1749, remitida a ese Despacho por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sede, por cuanto la mencionada imputada esta incursa en otra causa signada con el N° RJ01-P-2002-00078, la cual se encuentra en el Juzgado Tercero de Control, a los fines de ser acumulada a la presente causa, se observa que la orden de aprehensión se encuentra en la fase preparatoria o fase investigativa que esta a cargo de Ministerio Público y dicha remisión se ha efectuado a los fines de su acumulación a la causa N° RJ01-P-2002-000078, lo cual es improcedente ya que esta se encuentra en la fase intermedia, es decir la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada, a fin de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.-

Al respecto hemos de observar lo siguiente.

En primer lugar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a quien correspondió la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, con la especial situación de encontrarse de GUARDIA, le correspondería el conocimiento de la solicitud de decretar o no la orden de aprehensión contra la ciudadana: M.J.M..

En segundo lugar, lo antes dicho se corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al mencionar, en cualquier estado del proceso; a que debe hacerlo en otro tribunal que se encuentre en la misma etapa del proceso, porque no puede corresponderle a un tribunal de juicio pronunciarse con respecto al procedimiento a seguirse. Habrá de conocer otro Tribunal de Control, quien continuará hasta que concluyan la etapa preparatoria e intermedia. ( Sentencia N° 183, del 11 de abril de 2.002. Ponente: Dra. B.R.M. deL.).

Por otra parte, como sabemos el juez de control actúa durante las fases preparatorias e intermedia, y aún cuando de conformidad al numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la competencia por Conexión, y el cual específicamente nos habla de los diversos delitos imputados a una misma persona, no es menos cierto que recibida la solicitud por el Tribunal Tercero de Control, debió de pronunciarse sobre ella, y posteriormente remitir al Tribunal que venía conociendo de otra causa en contra de la mismas persona a quien se mencionaba como imputada, a los fines de decidir aquél sobre la procedencia o no de la acumulación de ambas causa.

Hacer lo contrario una vez presentada la solicitud de orden de aprehensión , sería subvertir las normas que implementan el debido proceso al que tiene derecho aquella persona que es señalada como imputada , de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario puede considerarse violatorio a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando de proceder la acumulación ello traería como consecuencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público continuara con las investigaciones en la causa con respecto a la cual se solicitad dicha orden de aprehensión. En consecuencia se ordena la remisión de la tantas veces mencionada solicitud de orden de aprehensión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento solicitado con respecto a de dicha orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público. De allí que lo procedente es declarar CON LUGAR el conflicto de no conocer la solicitud de la referida Orden de Aprehensión, por las circunstancias antes expuestas. -Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el escrito presentado por el Abogado S.R., en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el escrito presentado por el Abogado S.R., en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual considera que no es competente para conocer la solicitud de orden de aprehensión signada bajo el N° RP01-p-2006-001749, al ser improcedente su acumulación a la causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000078 y en consecuencia conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia en la causa seguida a la ciudadana M.J.M. por el delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de la ciudadana E.G. DE RODRÍGUEZ.- TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control , a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidente,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. C.Y.F.

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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