Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: M.M.L., de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión Licenciada en Administración titular de la cédula de identidad N 9.812.476.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.U., L.O.A., NOEMI FISCHBACH, LISTNUBIA MENDEZ, J.F.V., C.U., TABAYRE RIOS, A.C. y G.F., todos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 91.871, y 91.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDISON PATIÑO, CRÍSPULO RODRÍGUEZ Y PASQUALINO VOLPICELLI, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inició el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 30-3-2003, asimismo, se observa que previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento y decisión al extinto Juzgado SEGUNDO DE JUICIO

En la solicitud la parte actora alega:

Que ingreso a prestar servicios personales para la accionada en fecha 01-08-1991, que el último cargo que desempeño fue el de ASESOR ASUNTOS LEGALES NACIONALES devengando un salario de Bs.1.969.100,oo. Que tenia un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Que en fecha 22.-02-2003, fue despedido por el ciudadano Aires Barreto en su carácter de Presidente de PEQUIVEN, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fue notificado del despido a través de un aviso publicitario publicado en la pagina 31 diario Ultimas Noticias en fecha 24-05-2003, razón por la cual en atención a la conducta asumida por su patrono de conformidad con lo preceptuado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 32 del Decreto Rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.323 de fecha 13-11-2001, solicita sea calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como la presente causa se encontraba en estado de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IX, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece todo lo concerniente a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, específicamente el artículo 197, ordinal primero que señala: “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley”, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, para la admisión y celebración de la Audiencia preliminar, llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto y previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica, Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha 16-02-2005, la cual después de varias prolongaciones se levanto el acta en comento, con ocasión que no se logró la mediación ni conciliación entre las partes, procediendo el Tribunal a agregar las pruebas promovidas por las partes, así como establecimiento del lapso para la contestación de la demanda.-

En la contestación de la demanda, la accionada alegó como punto previo al fondo la falta de Jurisdicción del poder judicial respecto de la administración pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana del Distrito Capital, por suspensión de la relación laboral, dado el argumento de la actora, que sin aceptarlo la demandada, señaló que sus inasistencias al puesto de trabajo fueron motivadas a que “existían condiciones objetivas que se constituyeron en causas justificadas de inasistencia que afectaron sus obligaciones laborales mediante el desmejoramiento de las condiciones de trabajo y hechos discriminatorios. Al respecto alegó la demandada que para los casos previstos en los artículos 94, 96, 384, 387, 449, 450, 451, 452, 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe conocer la Inspectoría del Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, estando referido el artículo 94 antes mencionado a las causas de suspensión de la relación laboral, lo cual a decir de la demandada debe se considerado por el Tribunal para declarar la Falta de Jurisdicción, dado el argumento de la actora cuando señala que “no estaba obligado a cumplir con sus obligaciones laborales” y que ello se subsume en un supuesto de suspensión de la relación laboral, según puede evidenciarse del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.

Establecida la anterior secuencia procesal de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal correspondiéndole su conocimiento y decisión previo sorteo de ley, se pronuncia de oficio sobre la falta de jurisdicción alegada por la demandada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, a saber: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.

En este sentido debe señalarse que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despida, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social ....”. (Sentencia Nº 3342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso: F. Rodríguez en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV), en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”.

En el caso de autos, se trata de una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual la parte actora alega un impedimento para cumplir con sus obligaciones laborales por causas imputadas a la demandada, lo cual devino en una suspensión de la relación laboral. En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso O.L.P. contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señaló:

“… (omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el acto, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley” ,

Concluyendo la Sala en que:

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos

.

En el caso de autos no se encuentra plenamente demostrada la suspensión de la relación de trabajo que vinculara a las partes, de allí que considera esta Juzgadora, y en atención a sentencia Nº 01101, de fecha 16 de julio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal acoge, donde concluyó en la competencia del Inspector del Trabajo para analizar y determinar la procedencia de una causal de inamovilidad, y aplicado a este caso en particular, corresponde de igual manera calificar la suspensión a que se hace alusión en la presente decisión, tal como también ha sido asentado en sentencia emanada de la misma Sala Político Administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2004, Nº 02824, en la que se estableció:

.... De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto del accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide

Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, de conformidad con los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, en consecuencia declarará su FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo, en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios, tanto a la mencionada Sala Político Administrativa como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se provea lo conducente con relación a la remisión ordenada por medio del presente.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada, con relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana M.M.L.B. contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), ambas partes debidamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, como se indicó en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Treinta días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007).- Años; 197º y 148º.

DRA. M.I.S..

LA JUEZ

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

NOTA: En el día hábil de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: AH24-S-20003-000004.

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