Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-003298

Vista la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio C.D.N., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.749, apoderada de la parte actora en el juicio por diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos 1.-M.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.984, 2.-E.T.E.R., C.I. Nro. 6.438.287,3.- R.M.D. MOLINA, C.I. Nro. 640.685, 4.-ARGENI PADRON CASRILLO; C.I. 4.082.840; 5.-A.R.G., C.I. Nro. 6.334.482;6.- J.E.R.. C.I. 2.119.712; 7.-C.J. RENGIFO YEPEZ, C.I. 3.979.229; 8.-J.W.S.M., C.I. 6.847.491; 9.-R.C. GUARURA MARAIMA, C.I. 3.173.413; 10.- EUGUI REVERAND GRIMAN, C.I. 9.561.517; 11.-A.R., C.I. 12.418.532, 12.-A.A.L. C.I. 420.442; 13.-J.J.S., c.i. 9.857.605, 14.-P.N.B.R., C.I. 3.053.215, 15.-J.M.R.S., C.I. 4.039.635, 16.-A.P.P. SOTILLO, C.I. 5.182.058, 17.-M.R.H.,C.I. 5.689.866, 18.-A.R. PEÑA, C.I. 5..080.523;19.- A.J. ESCALONA, C.I. 1.256.287, 20.-N.D.,C.I. 9.209.704 y 21.-M.D.C.S., C.I. 10.153.642. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa lo siguiente:

1) En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora al señalar los cargos desempeñados por cada uno de los codemandantes indica los siguientes cargos, siguiendo el mismo orden de la enumeración anterior:

  1. - SECRETARIO II

  2. - HIGIENISTA

  3. - SECRETARIA EJECUTIVA

  4. - ABOGADO II

  5. - VIGILANTE

  6. - OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES-JEFE

  7. - SECRETARIA III

  8. - SUPERVISOR DE SEGURIDAD

  9. - VIGILANTE

  10. - SECRETARIO I

  11. - PROMOTOR III

  12. - SECRETARIO I

  13. - CHOFER DE CARGA

  14. - TECNICO AGROPECUARIO II

  15. - ASISTENTE DE OFICINA I

  16. - ASEADOR

  17. - AYUDANTE DE MAQUINA

  18. - CHOFER DE CARGA

  19. - AUX. DE ENFERMERIA

  20. - DEMOSTRADORA DEL HOGAR I

2) Con respecto a los ciudadanos enumerados con los números 5.-,9.-, 13.- 16.-, y 17.- que se desempeñaban como vigilante los dos primeros y chofer de carga, aseador y ayudante de máquina, los tres últimos, respectivamente, es evidente, que tienen la condición de obreros, y por tanto regidos por la Ley Orgánica del Trabajo según lo prevé su artículo 8.

3) En lo referente al resto de los demandantes es evidente que se trata de empleados y por haber estado al servicio del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por el Decreto con Fuerza de Ley para Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto forma parte de la Administración Pública Nacional, según lo regulado en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley de la Administración Pública.

4) El artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, estarán regidas por dicha ley. Asimismo, el artículo 93 ejusdem establece la competencia de los Tribunales en Materia Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en la relación de empleo público.

Así pues, en el caso de autos, en lo que se refiera a los 12 cargos distintos a los de obrero, se trata precisamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.

En tal sentido no hay lugar a dudas que en lo que se refiere a los cargos de ASITENTE DE OFICINA I, TECNICO AGROPECUARIO II, SECRETARIO I, por resaltar algunos, se enmarcaron dentro de una relación de empleo público cuya competencia para conocer, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial. Nótese que los cargos tienen una clasificación de cargos propia de los cargos de carrera a que se refiere el Título V, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para reforzar lo antes señalado esta juzgadora considera necesario hacer mención de la Sentencia Sala Política Administrativa 05 de marzo de 2003, Ponente Hadel Mostafa Paolini, por un conflicto de competencia en un caso de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas, en la cual se estableció:

Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público)negrillas del tribunal cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios (…) resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la carrera.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 08 de octubre de 2003, conociendo del A.C. contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional, en la cual en un caso en el que la parte recurrente fundamentó su solicitud en que el artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la República. Estableció la Sala en esa oportunidad que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prevé:

Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

Sólo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias públicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública

Ahora bien, visto que en el libelo hay demandantes que se desempeñaron como obreros y por tanto regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondería al conocimiento de los Juzgado del trabajo los asuntos contenciosos del trabajo que se suscitaren, y hay otros demandantes que ocupan cargos que evidencian una relación de empleo público, por lo que correspondería a los juzgados Superiores conocer de la controversia que se suscite por ser el Tribunal competente. No obstante, observa este Tribunal que la parte actora acumuló de forma indebida pretensiones de trabajadores regidos por disposiciones legales de naturaleza distinta, lo que impide a este Tribunal declinar la competencia al Juez natural, como lo son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues se configuró en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos M.J.M., 2.-E.T.E.R., 3.- R.M.D. MOLINA, 4.-ARGENI PADRON CASRILLO; 5.-A.R.G.,;6.- J.E.R.. ; 7.-C.J. RENGIFO YEPEZ,; 8.-J.W.S.M.; 9.-R.C. GUARURA MARAIMA; 10.- EUGUI REVERAND GRIMAN; 11.-A.R., 12.-A.A.L.; 13.-J.J.S.,, 14.-P.N.B.R., 15.-J.M.R.S., 16.-A.P.P. SOTILLO, 17.-M.R. 18.-A.R. PEÑA. 19.- A.J. ESCALONA, 20.-N.D. y 21.-M.D.C.S., por Diferencia de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

La Jueza

Abog. O.R.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla

Nota: En el día hábil de hoy 02 de Agosto de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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